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Articulado completo

Ley 47 De 1916

Artículo 1

1 inciso

Prorrógase la vigencia del artículo 1o de la Ley 87 de 1915, hasta la expiración del año fiscal próximo venidero.

Artículo 2

6 incisos

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las asignaciones mensuales de los individuos de tropa del Ejército activo serán el día 1o. de enero de mil novecientos diez y siete, las siguientes, y no estarán sujetas a ningún descuentos:

Sargento 1.°

Sargento 2.°

Cabo 1.° y corneta

Cabo 2.°, Tambor y Obrero

Soldado

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno suministrará a los individuos de tropa, mientras permanezcan acuartelados o en comisiones del servicio, alojamiento, vestuario, equipo y alimentación, y atenderá además al servicio médico, de peluquería y de lavado.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

Para atender a la alimentación, peluquería y lavado señalase una partida hasta de siete pesos ($7) mensuales para cada individua de tropa, por la cual girarán los contadores del Ejército en la forma que determine el Gobierno de acuerdo con las necesidades especiales de este servicio.

Parágrafo 1

° Si por alguna circunstancia imprevista el precio de los víveres subiere notablemente en alguna o algunas secciones del país, el Gobierno podrá aumentar hasta en un 15 por 100 la partida correspondiente a alimentación.

Parágrafo 2

° El Gobierno desde la sanción de esta Ley podrá reglamentar la administración de estos servicios y disponer la forma en la cual deban rendirse a la Corte del ramo las cuentas correspondientes.

Artículo 5

1 inciso

Los miembros del Ejército que hagan las guarniciones de Arauca, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Barbacoas, Cali, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Puerto Asís, Riohacha, Santa Marta, Tumaco, Villavicencio y demás lugares de condiciones climatéricas análogas, tendrán derecho a un sobresueldo del 10 por 100 mensual sobre las asignaciones respectivas.

Artículo 6

1 inciso

Fíjase el pie de fuerza para la próxima vigencia en seis mil hombres; pero si los recursos del Tesoro lo permiten o el Gobierno, con justos motivos, lo creyere necesario, podrá elevarlo hasta el número requerido por los reglamentos militares actualmente vigentes para una División movilizada.

Artículo 7

Quedan derogados el parágrafo 6o. del artículo 1 de la Ley 99 de 1913 y el artículo 3o de la misma, y modificado su artículo 1o.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra