Artículo 1
Art 1° Ratifícase la cesión de los terrenos especificados en el considerando primero, sin la condición de abrirlos y poblarlos, en ella contenida. Esta cesión se entiende hecha a favor del Distrito de Sonsón, y de los demás Distritos que se hayan creado o puedan crearse en los expresados terrenos, a cada uno dentro de sus respectivos linderos; y está sujeta a las condiciones siguientes:
1° Se excluyen expresamente de la cesión las fuentes saladas y los terrenos adjudicados por el Gobierno de la Republica en el año anterior, como se expresa en el considerando séptimo.
2° Si resultare que se hayan hecho otras adjudicaciones por el Gobierno de la Republica en los citados terrenos, dichas adjudicaciones subsistirán, de conformidad con las leyes que las motivaron, pero si llegaren a caducar acrecerán a lo cedido al respectivo Distrito.
3° Si hubiere adjudicaciones solicitadas y no otorgadas aun definitivamente, los peticionarios tienen derecho de insistir en su solicitud o desistir de ella. En el primer caso, se entienden excluidos de la cesión los terrenos que definitivamente adjudique el Gobierno; y en el segundo, se devolverán a los interesados los documentos y valores que se hubieren consignado con motivo de su solicitud para lo que pueda convenirse.
4° La ratificación de la cesión, respecto de terrenos adquiridos ya por particulares, por cualquier titulo de los que reconoce la ley civil, se entiende hecha con el fin de poner el sello de legitimidad indisputable a los derechos adquiridos por estos. En consecuencia, los Concejos municipales de los Distritos agraciados, no podrán desconocer o anular las adjudicaciones o repartimientos anteriores, ni cualesquiera otras adquisiciones legales, sino en el caso de que hayan sido condicionales y de que no se cumplan las respectivas condiciones. En estos casos los distritos tendrán que hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, conforme a las leyes comunes, si los respectivos interesados no se allanan a reconocerlo.