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Ley 31 De 1887

Artículo 1

5 incisos

Art 1° Ratifícase la cesión de los terrenos especificados en el considerando primero, sin la condición de abrirlos y poblarlos, en ella contenida. Esta cesión se entiende hecha a favor del Distrito de Sonsón, y de los demás Distritos que se hayan creado o puedan crearse en los expresados terrenos, a cada uno dentro de sus respectivos linderos; y está sujeta a las condiciones siguientes:

1° Se excluyen expresamente de la cesión las fuentes saladas y los terrenos adjudicados por el Gobierno de la Republica en el año anterior, como se expresa en el considerando séptimo.

2° Si resultare que se hayan hecho otras adjudicaciones por el Gobierno de la Republica en los citados terrenos, dichas adjudicaciones subsistirán, de conformidad con las leyes que las motivaron, pero si llegaren a caducar acrecerán a lo cedido al respectivo Distrito.

3° Si hubiere adjudicaciones solicitadas y no otorgadas aun definitivamente, los peticionarios tienen derecho de insistir en su solicitud o desistir de ella. En el primer caso, se entienden excluidos de la cesión los terrenos que definitivamente adjudique el Gobierno; y en el segundo, se devolverán a los interesados los documentos y valores que se hubieren consignado con motivo de su solicitud para lo que pueda convenirse.

4° La ratificación de la cesión, respecto de terrenos adquiridos ya por particulares, por cualquier titulo de los que reconoce la ley civil, se entiende hecha con el fin de poner el sello de legitimidad indisputable a los derechos adquiridos por estos. En consecuencia, los Concejos municipales de los Distritos agraciados, no podrán desconocer o anular las adjudicaciones o repartimientos anteriores, ni cualesquiera otras adquisiciones legales, sino en el caso de que hayan sido condicionales y de que no se cumplan las respectivas condiciones. En estos casos los distritos tendrán que hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, conforme a las leyes comunes, si los respectivos interesados no se allanan a reconocerlo.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° Los terrenos de que trata el artículo anterior serán adjudicados por el Poder Ejecutivo a los pobladores de los mencionados Distritos, a medida que vayan siendo cultivados por aquellos, conforme a lo dispuesto en la ley 48 de 1882 , y en el decreto que la reglamenta. Las disposiciones de dicho Concejo deben ser consultadas con el Gobierno antes de ejecutarse. El Gobierno las improbara, si a su juicio son inconvenientes para el fomento de nuevas poblaciones o para la rápida colonización y cultivo de las tierras cedidas; o porque perjudiquen los derechos de los cultivadores.

Artículo 3

1 inciso

Art 3° Los Concejos municipales de los expresados Distritos podrán destinar para usos comunes determinadas porciones de terrenos de los que por la presente ley se ceden. También pueden hacer sobre ellas los arreglos que estimen convenientes, sujetando los siempre a la aprobación del Congreso; pero el monto de estas porciones no podrá exceder de la décima parte del monto total de lo cedido.

Artículo 4

1 inciso

Art 4° Es entendido que la cesión de que trata la presente ley, la cual tiene el carácter de auxilio para el fomento de las poblaciones a que ella se refiere, se hace con las reservas que establecen los artículos 939 y 1116 del Código Fiscal.

Artículo 5

1 inciso

Art 5° Esta ley no introduce novedad alguna en cuanto a los límites que la Constitución reconoce a los Departamentos de Antioquia y el Tolima, o sea a los que tenían los extinguidos Estados del mismo nombre, cuyas líneas divisorias dudosas serán determinadas conforme lo dispone la misma Constitución.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda