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Ley 83 De 1962

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno queda autorizado para incorporar en un presupuesto extraordinario y con estricta sujeción a los contratos que se celebren con Gobiernos extranjeros o entidades internacionales, o a los planes acordados con éstos, los fondos provenientes del diferencial cambiario que resulten de la aplicación de la presente Ley y el producto de las operaciones extranjeras que se celebre.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Los deudores por concepto de importación de mercancías nacionalizadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1962 tendrán derecho para que, al utilizar certificados de Cambio con el objeto de cubrir sus obligaciones provenientes del indicado concepto, el Banco de la República, a nombre del Estado, les cubra la cantidad de un peso ($1.00) por cada dólar en documentos de deuda pública, sin interés, los cuales serán admisibles, por su valor nominal, para la constitución de depósitos previos de importación y de garantías a favor del Estado. Los certificados a que se refiere este artículo se emitirán por series, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno, y cada serie se amortizará por el sistema de sorteos, con pagos anuales equivalentes a la décima parte del valor de la respectiva serie. El Gobierno, de acuerdo con el Banco de la República reglamentará la forma de expedición y servicio de los certificados. El Gobierno y el Banco quedan autorizados para celebrar los contratos a que haya lugar.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno podrá disponer que los establecimientos de derecho público dotados de autonomía mantengan en depósitos en el Banco de la República la totalidad o parte de sus fondos en moneda legal, y acordar con el mismo Banco, la colocación de depósitos en los bancos privados, conformes a las disposiciones vigentes a fin de regular el volumen de la moneda y del crédito.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para poner en inmediata vigencia las disposiciones de la presente Ley. Estas facultades expirarán ocho (8) días después de que esta Ley sea sancionada.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las operaciones de crédito de que trata el Decreto 384 de 1950, podrán otorgarse hasta con diez (10) años de plazo, y el límite del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 6º del mismo Decreto, queda aumentado al quince por ciento (15%).

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Auméntase en la cantidad de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000.00) el capital del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (lcetex), y facúltase al Gobierno para efectuar las operaciones financieras o presupuestales indispensables para cubrir tal aumento.

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público