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Ley 19 De 1932

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Autorizase a los Departamentos y a los Municipios de la República, así como a las entidades de otro orden, para que inviertan en la compra de bonos internos del empréstito patriótico, las sumas destinadas por las leyes para la construcción de obras públicas o para cualesquiera otros fines.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Quedan asimismo autorizados los Municipios de El Banco y Chiriguaná, del Departamento del Magdalena, para que una vez amortizados dichos bonos, o antes, si pudieren colocarlos en el mercado, a la par, inviertan su valor en la obra de defensa contra las avenidas de los ríos Magdalena y César, el primero, y en la obro de la planta eléctrica, el segundo.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Desde la sanción de la presente ley ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero, en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente. Los Gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo, e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de la Beneficencia del respectivo Departamento. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible en cuanto ... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1970

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Autorizase asimismo al Municipio de Tolú, Departamento de Bolívar, para que pueda invertir en la terminación del edificio del mercado público que se construye en la ciudad cabecera de aquel Municipio, los tres mil pesos ($3.000) que tiene recibidos de la Nación como parte del auxilio para el acueducto, decretado por la Ley 34 de 1926 .

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Autorizase al Municipio de Bogotá, para destinar el dos por ciento (2 por 100) de las rentas, impuestos y contribuciones a que hace referencia el artículo 7° de la Ley 46 de 1918 , a la difusión de la pequeña propiedad urbana y al fomento de las habitaciones baratas, para lo cual podrá invertir dicho porcentaje en préstamos hipotecarios sobre pequeñas propiedades situadas en los barrios, obreros de la ciudad, además de las construcciones para la clase obrera de que trata la ley citada.

Parágrafo . Igual autorización se concede a todos los Distritos capitales de Departamento, y se faculta a las Asambleas para que la concedan a los Distritos que estimaren conveniente.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público