Artículo 1
Elévase a ciento dos el número de becas fijadas por el artículo 6o. de la Ley 32 de 1911 .
Las ciento dos becas costeadas por la Nación, serán distribuidas en los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la manera siguiente:
Siete para cada uno de los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Bolívar, Valle, Caldas, Cundinamarca, Cauca, Nariño, Santander y Santander del Norte; seis para cada uno de los Departamentos del Atlántico, Magdalena, Huila y Tolima; dos para la Intendencia del Chocó; una para cada una de las Intendencias del Meta y de San Andrés y Providencia, y una para cada una de las Comisarías del Putumayo, Caquetá, Arauca y La Guajira, y se adjudicarán precisamente a hijos de personas pobres; la mitad se adjudicará a individuos de la clase obrera.