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Ley 31 De 1880

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Desde la sancion de esta lei, el soldado de la Independencia, Andres González, gozará de la pension de $ 15 mensuales, a que le da derecho la lei 50 de 1879.

Artículo 2

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá,

1 inciso

Art. 2.° La pension decretada en el artículo anterior se lo pagará al agraciado en dinero efectivo, cada semana, por el Administrador de Hacienda nacional en Panamá, quien remitirá los comprobantes de cada mes a la Secretaría de Estado respectiva, para la legalizacion del gasto.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro