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Ley 19 De 1929

Artículo 1

1 inciso

En el lugar que al efecto designe el Gobierno Nacional funcionara, con el nombre de Escuela Bolivariana, un establecimiento de enseñanza post-escolar, como homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar, en la conmemoración del primer centenario de su muerte.

Artículo 2

1 inciso

La Escuela Bolivariana se fundara preferentemente para varones que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley y por los decretos que la reglamenten; pero cuando los recursos lo permitan, el Gobierno podrá crear, con el mismo nombre, con la enseñanza practica que estime conveniente y en condiciones análogas a las que aquí se prescriben, la Escuela Bolivariana para señoritas.

Artículo 3

2 incisos

En la Escuela Bolivariana para varones se adelantaran los estudios que indiquen los decretos reglamentarios respectivos; pero de modo especial se atenderá a la enseñanza de la instrucción cívica, de la agricultura y de las artes y oficios compatibles con las capacidades fiscales de que se disponga al respecto.

En el establecimiento se atenderá igualmente lo relacionado con la orientación profesional.

Artículo 4

1 inciso

El establecimiento de que habla el artículo anterior tendrá un campo de experimentación para lo relacionado con el aprendizaje de la agricultura y dispondrá, además, del instrumental necesario para lo que se refiere a la enseñanza de las artes y oficios que en el plantel se impongan.

Artículo 5

1 inciso

A la Escuela Bolivariana no podrán ingresar sino alumnos de doce a diez y seis años, que comprueben haber cursado con provecho todo el pénsum oficial de la escuela primaria.

Artículo 6

1 inciso

El máximo de alumnos y la organización detallada del establecimiento que por esta Ley se crea, serán determinados por el Gobierno de manera que se logre la finalidad que corresponde a un plantel de enseñanza complementaria, de acuerdo con lo que aquí se dispone.

Artículo 7

1 inciso

La Dirección de la Escuela Bolivariana se proveerá por concurso entre institutores graduados, para un periodo de cuatro años y en los términos que el Gobierno designe.

Artículo 8

2 incisos

El sueldo mínimo del Director de la Escuela Bolivariana será de cien pesos ($ 100) mensuales.

Los demás gastos que demande el acertado funcionamiento de la Escuela serán fijados por el Gobierno en los decretos correspondientes.

Artículo 9

1 inciso

A fin de fomentar en el país la enseñanza post-escolar, cada Departamento será subvencionado con una suma igual a la mitad de lo que en los respectivos presupuestos seccionales se haya apropiado con este motivo, siempre que se compruebe el funcionamiento regular de la Escuela a que las partidas del presupuesto se refieren.

Artículo 10

1 inciso

Para dar cumplimiento a esta Ley destinase la suma de treinta mil pesos ($30.000) que se incluirá en el Presupuesto de cada vigencia fiscal, sin perjuicio de que el Gobierno abra los créditos pertinentes a la Ley de Apropiaciones, llegado el caso.

Artículo 11

1 inciso

El Gobierno informara anualmente al Congreso de manera detallada, acerca de los resultados obtenidos en la Escuela Bolivariana y de su organización y desarrollo.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de La Cámara De Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de La Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional