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Ley 22 De 1871

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.° Siempre que en alguna de las naciones limítrofes de Colombia se esté en guerra intestina, y por consecuencia de ella pasen al territorio colombiano algunas personas con el carácter de asilados o emigrados, les será obligatorio presentarse dentro de las veinticuatro horas de su ingreso al país, a la primera autoridad política del Distrito fronterizo y manifestarle su nombre y apellido, edad, estado, oficio, lugar de donde proceden, y el punto que elijan para residir, a fin de que la autoridad expresada verifique la inscripción y cumpla con los demás deberes que le impone esta Ley.

Parágrafo

Si la persona asilada o emigrada trajere individuos de su familia, dependientes de ella o sirvientes, lo manifestará así, expresando respecto de cada uno de ellos las condiciones antes mencionadas.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Si el asilado o emigrado político no entrare a Colombia por la frontera con la Nación que se halla en estado de guerra, sino por otro punto cualquiera, tendrá también la obligación que expresa el artículo anterior, siempre que fije residencia en un lugar distante de uno a dos miriámetros de la línea divisoria; pero en este caso el aviso se dará a la autoridad del lugar que haya elegido para residir, y el término de veinticuatro horas se contará desde su llegada a él.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° En ningún caso se permitirá que asilados o emigrados políticos fijen su residencia a una distancia menor de un miriámetro de la línea divisoria con la Nación que se halla en estado de guerra, computada esa distancia en toda su extensión paralela de esa dicha línea.

Artículo 4

Registro De Asilados Y Emigrados De ... (Venezuela, Ecuador, Etc.)

1 inciso

Art. 4.° La primera autoridad política en los Distritos fronterizos, llegado el caso del artículo 1º, llevará un libro titulado Registro de asilados y emigrados de ... (Venezuela, Ecuador, etc.), en que inscribirá con la debida claridad y correspondiente separación de clases, los nombres y demás circunstancias indicadas en dicho artículo.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° De la parte de Registro correspondiente a cada semana remitirá la autoridad que lo lleva una copia exacta al Juez Superior del Circuito respectivo y al Jefe del departamento o Gobernador de la Provincia a que pertenecen el Distrito y Circuito expresados y estos funcionarios, después de dejar en su despacho el debido conocimiento de aquellas noticias, las comunicarán al Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° En el caso del artículo 2º se cumplirá también con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º por la autoridad del respectivo Distrito.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° El funcionario expresado en el artículo 4º dará aviso al de igual clase del lugar elegido por los asilados o emigrados para su residencia, con las anotaciones hechas en el Registro acerca de cada uno de ellos, para que en todo caso puedan tener cumplimiento las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Los asilados y emigrados políticos inscritos gozarán en Colombia de completa seguridad en sus personas e intereses, y tendrán los derechos y obligaciones que, en su condición de extranjeros transeúntes, define la Ley de 19 de abril de 1865 y de los que especialmente se hallen reconocidos por tratados públicos celebrados con sus respectivas naciones; pero en el caso de que abusen de la hospitalidad que les dé el país y violen la neutralidad del territorio colombiano, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio también de que se atienda por el Gobierno a reclamos fundados en convenios o tratados existentes.

Artículo 9

5 incisos

Art. 9.° Se abusa de la hospitalidad, y se viola la neutralidad del territorio colombiano:

1.° Cuando, requeridos los asilados o emigrados por la autoridad del Distrito de su residencia para retirarse a mayor distancia de la frontera, no lo verificaren dentro del término que se les hubiere señalado, el cual no podrá ser menor de veinticuatro horas;

2.° Cuando por sí o por interpuesta persona hicieren enganches, armamentos o aprestos de guerra de cualquiera clase que sean;

3.° Cuando remitieren o condujeren por sí mismos auxilio de armas, municiones u otros elementos de guerra para cualquiera de los bandos beligerantes en la Nación vecina; y

4.° Cuando una vez asilado en el país, o registrado como emigrado político un individuo, volviere a pasar la frontera de la Nación vecina con el carácter de beligerante, o permitiere que lo verifique alguna de las personas dependientes de él.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Art. 10. En el caso del inciso 1º del artículo que precede, la autoridad política que hubiere hecho la notificación o requerimiento, cumplido el término asignado a los asilados o emigrados para retirarse de la frontera, procederá a capturar y enviar bajo custodia a la capital del Departamento, Provincia o Municipio, a disposición de la autoridad superior, a los que no hubieren cumplido la orden, expresándole el motivo del procedimiento, para que esta obre de acuerdo con las instrucciones que tuviere o se recomunicaren por el Poder Ejecutivo nacional.

Parágrafo

Si el Jefe del Departamento o Gobernador de la Provincia o Municipio no tuviere instrucciones del Poder Ejecutivo, pueden, mientras las reciben, mantener en calidad de detenidos en cárcel o cuartel a los emigrados o asilados que no den fianza de no ejecutar acto alguno violatorio de la neutralidad del territorio colombiano.

Artículo 11

1 inciso2 guiones

Art. 11. En los casos de los incisos 2º, 3º Y 4º del artículo 9º, se procederá a la aprehensión de los responsables e inquisición de los hechos por los funcionarios de instrucción, conforme a las leyes nacionales que reglan el procedimiento criminal ordinario; y practicadas las diligencias informativas, se pasarán al Juez Superior del respectivo circuito, si el mismo no las hubiere practicado, para que siga el juicio y lo sentencie en primera instancia.

Guion

La práctica de las diligencias informativas de que trata el artículo anterior se verificará en un término que no exceda de cuarenta y ocho horas.

Guion

La aprehensión de los individuos responsables de violación en el caso 4º del artículo 9º se verificará inmediatamente que vuelvan a pisar el territorio colombiano.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. En las causas de que trata el artículo anterior conocerá en segunda instancia la Suprema Corte Federal, consultándose con dicha superioridad los fallos de que no se hubiere interpuesto apelación.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Los individuos declarados responsables, conforme a los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 9o serán condenados a sufrir la pena de confinamiento en lugar distante quince miriámetros de la frontera, por el tiempo que dure el estado de guerra de la Nación de su procedencia; vigilancia especial de las autoridades del Distrito donde deban residir, y pérdida de los elementos de guerra que les fueren aprehendidos en los casos 2º y 3º del artículo citado, los cuales se aplicarán como multa a favor del Tesoro nacional.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Cuando la Nación, Estado o Provincia de ella, limítrofe de Colombia, se halle en estado de guerra interior, no será permitido por el territorio de Colombia el tránsito de armas, municiones u otros elementos de guerra, ni el comercio de exportación de tales efectos para dicha Nación, Estado o Provincia. Los artículos de tal naturaleza que fueren aprehendidos envía para la frontera de la Nación vecina durante el tiempo que subsista esta prohibición, serán tratados como contrabando, y sus conductores castigados como contrabandistas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren en el caso de hallarse comprendidos en el inciso 3º del artículo 9°.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Se tendrá como presunción legal de proceder en el caso del inciso 2º artículo 9º, el hallarse en la habitación del asilado o emigrado elementos de guerra de cualquier clase, con excepción de las armas de uso para la defensa personal.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. Los asilados o emigrados que no cumplieren con lo prevenido en los artículos 1º y 2º de esta Ley, una vez averiguada su condición por la autoridad política, se le considerará por el mismo hecho comprendidos en el inciso 1º, artículo 9º y se procederá respecto de ellos, sin dilación alguna, como queda prevenido en el artículo 10.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Los asilados o emigrados que requeridos por la autoridad para retirarse de la frontera, lo verificaren dentro del término que se les ha señalado pueden elegir libremente el lugar de su residencia, observando la distancia prefijada en la notificación o requerimiento que se les hiciere; pero darán aviso de la elección del lugar a la autoridad requiriente y a la del en que van a residir.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. En caso de resistencia de los asilados o emigrados al cumplimiento de las órdenes que dictare la autoridad en ejecución de esta Ley, se hará uso de la fuerza pública hasta obtener la ejecución.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. Cuando los asilados reunidos en grupos armados intentaren pasar a la Nación que se halla en estado de guerra, la autoridad política del respectivo Distrito, sin esperar orden alguna superior, los requerirá a la voz hasta por tercera vez, para que entreguen las armas y se retiren a sus habitaciones; y si no lo verificaren, se les disolverá con la fuerza, considerándoseles responsables del delito de resistencia, conforme al artículo 5º, Título 4º, Libro 3º, Ley 1ª, Parte 4ª, Tratado 2º de la Recopilación Granadina.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. Cuando se verifique una invasión de gentes armadas del territorio colombiano al de la Nación vecina, se procederá por el mismo hecho a notificar a todos los asilados y emigrados de la Nación invadida, sin excepción alguna, se internen dentro de veinticuatro horas a una distancia de ocho a quince miriámetros de la frontera.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. Los colombianos que de alguna manera auxiliaren o ayudaren a los asilados o emigrados a la ejecución de los hechos violatorios de la neutralidad del territorio nacional, expresados en los incisos 2º y 3º del artículo 9º, serán juzgados y castigados como cómplices; y si resultare que obran sin connivencia con aquellos, como autores principales de delito contra el orden público.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22. A ningún individuo que pase del territorio de la Nación, Estado o Provincia de ella limítrofe de Colombia, que está en guerra, se le permitirá, al pisar el territorio colombiano, conservar otras armas que las de su uso para la defensa personal. La autoridad política de la frontera recogerá las armas no exceptuadas y las municiones, y las remitirá a la autoridad superior para que sean depositadas bajo la custodia de empleado nacional.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados limítrofes con una Nación que se halla en guerra intestina, darán aviso al Presidente de la Unión, tan luego como tengan noticias auténticas de ello, para que se les comuniquen las instrucciones del caso, conforme a esta Ley. Igual aviso darán cuando haya terminado la guerra.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. El Presidente de la Unión dispondrá oportunamente la suspensión del tránsito y comercio de exportación de elementos de guerra, en cumplimiento y para los efectos del artículo 4º de esta Ley, y determinará asimismo cuando deba cesar dicha prohibición, por considerarse restablecido el orden en la Nación vecina.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Una vez hecha por el Presidente de la Unión la declaración que expresa la última parte del artículo precedente, los asilados y emigrados políticos pierden el carácter de tales, y cesarán respecto de ellos los efectos de esta Ley, quedando por el mismo hecho cancelado todo procedimiento y levantadas las fianzas y las penas de confinamiento y vigilancia especial de las autoridades.

Artículo 26

1 inciso

Art. 26. Los extranjeros residentes o transeúntes en pueblos fronterizos que no sean asilados ni emigrados de la Nación vecina, quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley en los mismos casos y en la misma forma que los colombianos, para el efecto de ser juzgados y castigados por las infracciones de que fueren responsables.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. En las causas de que trata esta Ley no se suspenderá el procedimiento contra reos presentes, por ausencia de otros reos responsables del mismo delito, sino que se sacará copia de lo conducentes, y el juicio contra los presentes se seguirá del modo que previenen las leyes.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. En el momento en que el Juez respectivo tenga denuncio, o de cualquier otro modo haya de proceder a formar proceso por los delitos definidos en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 9º de esta Ley, dará aviso al Jefe del Departamento o provincia, expresando el número, nombre y demás circunstancias de las personas denunciadas, y en el programa de la causa avisará diariamente a dicho funcionario del estado de ella, número de las personas aprehendidas, de los prófugos y ausentes, y de los que hayan sido puesto en libertad, por no resultar contra ellos cargo alguno. El Jefe del Departamento o Gobernador avisará cada tercer día al Presidente o Jefe del Estado el curso de los procesos acompañándole copia de los informes que se le hayan dado por el Juez de la causa.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. Las autoridades de los Estados limítrofes de una Nación, Estado o Provincia de ella, que está en guerra intestina, especialmente la de los Departamentos, Provincias o Distritos fronterizos en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 9º y parágrafos 1º y 2º del artículo 20 de la constitución, ejercerán especial vigilancia para evitar las contravenciones a esta Ley, cuidarán de que los contraventores sean reprimidos o castigados con arreglo a ella; y harán uso, sin disimulo ni contemplación alguna, de sus facultades legales para que los culpables sean capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. Al funcionario o empleado público que tocándole, en su carácter de Agente del Gobierno nacional, en cumplimiento de alguna o algunas disposiciones de esta Ley, sea moroso o negligente en su desempeño, será juzgado y castigado conforme a las leyes, por falta de cumplimiento a sus deberes.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. Si resultare que el empleado o funcionario público es autor, cómplice o auxiliador en algunos de los casos de violación de las disposiciones de esta Ley, se le impondrá pérdida del destino si fuere empleado nacional y pena depresión por tres a seis meses.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32. Cualquier abuso cometido por los empleados o funcionarios públicos contra los asilados o emigrados, en ejercicio de las funciones que les atribuye esta ley, será castigado con prisión de uno a seis meses.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Los colombianos que se enganchen para ir a servir como militares en alguno de los bandos beligerantes de la Nación, Estado o Provincia limítrofe de Colombia, cuando dicha Nación, Estado o Provincia se hallen en guerra intestina, a su regreso a Colombia serán juzgados y castigados como responsables de delito contra el orden público.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. Las armas y municiones que se depositaren de conformidad con el artículo 22, serán devueltas por el Gobierno de la Unión al de la Nación de su procedencia, una vez terminado el estado de guerra.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. El Jefe o Comandante de un Cuerpo de tropas nacionales residentes en la frontera prestará el apoyo de la fuerza armada a la autoridad que lo reclamare para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, inmediatamente que se le exigiere.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36. Todos los colombianos mayores de veintiún años y menores de sesenta tienen obligación de prestar mano fuerte a la autoridad que los requiere a la voz, pero el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y si no lo verificaren, se les impondrá arresto por ocho a treinta días, por el mismo funcionario que hubiere solicitado el auxilio, previa la justificación del hecho.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. Todo procedimiento relativo a los asilados o emigrados políticos se hará constar por diligencias escritas, debidamente autorizadas por los respectivos empleados o funcionarios públicos.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. Para la aprehensión de armas, municiones u otros elementos de guerra y de las personas contra quienes se esté procediendo o se hubiere de proceder por infracciones de esta Ley, se procederá en caso de allanamiento, con las formalidades que para este acto prescriben las leyes de la Unión.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39. Las prescripciones de esta Ley deberán cumplirse, sea que la guerra comprenda a toda la Nación vecina sea que afecte únicamente a un Estado o Provincia de ella, limítrofe de Colombia.

Artículo 40

Diario Oficial

1 inciso

Art. 40. Una vez sancionada la presente Ley, la comunicará el Poder Ejecutivo en copia auténtica a los Gobiernos de las Naciones Limítrofes, y hará que sea publicada por dos o tres veces en el Diario Oficial.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario deleznado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores