Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 19 De 1925

Artículo 1

1 inciso

De acuerdo con el dispuesto artículo 1° de la Ley 69 de 1923 , el Gobierno procederá a construir y dar al servicio público dentro del plazo estrictamente indispensable, el cable aéreo entre Cúcuta y el río Magdalena. A este efecto, continuará sin interrupción ninguna los estudios y trabajos técnicos de la misma obra en forma tal que asegure la unidad del sistema que adopte y que permita sean contratados a la mayor brevedad todos los elementos necesarios para la construcción y equipo de la línea en toda su longitud.

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

El Gobierno procederá a la mayor brevedad, a hacer estudiar y adoptar, si las condiciones técnicas y económicas lo aconsejan, una variante al trazado de la línea troncal del cable aéreo de Cúcuta al Magdalena entre un punto conveniente escogido en las cercanías de Sardinata y la ciudad de Cúcuta, que permita que la troncal se aproxime cuanto más fuere posible al centro cafetero formado por Gramalote, Salazar, Arboledas y San Pedro.

Hará estudiar y construír igualmente el ramal o ramales que unan la troncal con las poblaciones nombradas, ya sea que se adopte o nó la variante de que trata este artículo.

Parágrafo

Los ramales serán proyectados y construidos en forma que consulte el desarrollo probable de la región y su construcción se acometerá tan pronto como la troncal llegue al punto de arranque del respectivo ramal.

Artículo 3

1 inciso

Los trabajos de construcción del cable podrán acometerse por sus dos extremos, o sea, de Gamarra hacia Cúcuta y de esta ciudad hacia el río Magdalena.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Para los gastos que ocasione la obra de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 69 de 1923 .

Parágrafo

En caso de que no fuere suficiente la suma apropiada por el citado artículo 2° de la Ley 69 de 1923 , el excedente se incluirá en la Ley de Apropiaciones de las vigencias venideras, tomándolo de los fondos comunes.

Artículo 5

1 inciso

El término para el ejercicio de las facultades concedidas al Gobierno por la Ley 100 de 1923 , se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1926, y la partida de quinientos mil pesos ($500.000) destinada por el artículo 4° de la misma Ley, se puede tomar por el Gobierno de cualquiera de los contados cuarto y quinto de la indemnización americana o de los fondos comunes del Tesoro Nacional.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas