Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 21 De 1917

Artículo 1

del Acto Legislativo número 2 de 1910.

La construcción de fortificaciones de cualquiera clase y en cualquier punto, para la defensa de la Nación. O para la conservación del orden público.

La adquisición de elementos de guerra y de medios de movilización, alojamientos, subsistencia y equipo de las fuerzas de mar y tierra.

La adquisición o construcción de cuarteles parques y en general oficinas militares de cualquiera clase para el alojamiento del Ejército., para la conservación de los elementos de guerra y equipo, o para la asistencia de los militares heridos o enfermos.

El establecimiento de hospitales transitorios, casas de aislamiento o de socorro y ambulancias de toda especie, en los casos de epidemia:

La construcción de obras que tengan por objeto evitar inundaciones o precaver a una población, caserío u obra pública de cualquiera calamidad.

La apertura, ensanche, variación o mejora de toda clase de vías públicas de comunicación nacionales, departamentales o municipales, ya sean terrestres o acuáticas, comprendiéndose las calles y plazas de las poblaciones, los puentes o viaductos, las ferias y todas las servidumbres y obras necesarias para esos objetos:

La adquisición o construcción de faros, muelles, dársenas, arsenales y bodegas en los puertos marítimos o fluviales:

La adquisición o construcción de edificios para oficinas públicas de todas clases o para el ensanche reforma y mejora de las ya existentes:

El establecimiento de pararrayos y el de telégrafos. Teléfonos o cualquiera otro medio de comunicación excepcionalmente rápida, así como el de las oficinas necesarias para esa clase de empresas.

La construcción de acueductos o de fuentes públicas a beneficio de las poblaciones o caseríos, lo mismo que la adquisición de las aguas necesarias para el abastecimiento de dichas poblaciones o caseríos:

La construcción de obras que tengan por objeto desecar pantanos o remover causas notorias de insalubridad:

La adquisición, construcción, ensanche, reforma y mejora de escuelas, cárceles, cementerios, hospitales, hospicios y en general establecimientos de castigo, de beneficencia o de caridad:

La construcción, ensanche, reforma y mejora de las iglesias catedrales o parroquiales de la comunión católica, o de los cementerios, o de los establecimientos de educación, beneficencia y caridad, pertenecientes a la misma comunicación o a cualquiera asociación docente o piadosa, formada en su seno y aprobada por la autoridad eclesiástica;

El establecimiento, conservación y ensanche del alumbrado eléctrico o de otra clase semejante, de las poblaciones, caseríos y establecimientos públicos para el efecto de poner postes, cables, alambres, aisladores y pescantes para éstos, adquirir y conducir aguas para los motores:

La instalación de estaciones para la producción de ácido nítrico o nitratos por la oxidación del ázoe del aire. O para cualquier otro aprovechamiento de aquel metaloide, pudiendo en este caso hacerse extensiva la enajenación forzosa o la limitación de dominio a las aguas utilizables para este objeto y a las zonas para la conducción de la mismas y de los materiales de producción.

Artículo 2

2 incisosmodifica Art. 9.° LEY 119 de 1890

Esta disposición no se aplicará cuando se trate de la expropiación de todo el predio.

En estos términos se modifica el artículo 9o. de la Ley 119 de 1890

Artículo 3

1 inciso

de la Ley 56 de 1890 , y adicionada la 45 de 1905.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno