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Ley 20 De 1964

Artículo 1

3 incisos

Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre, de 1965, en la cantidad de cinco mil ciento sesenta millones setecientos ochenta y siete mil cinco pesos ($ 5.160.787.005) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

SEGUNDA PARTE.

PRESUPUESTO DE GASTOS.

Artículo 2

De Las Rentas

4 incisos

Aprópiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1965, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de cinco mil ciento sesenta millones setecientos ochenta y siete mil cinco pesos ($ 5.160.787.005) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

De las Rentas.

Artículo 3

1 inciso

No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliar los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quine las conceda será responsable por tales calores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4

De Las Reservas Del Balance Del Tesoro

3 incisos

Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 , serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de a vigencia fiscal de 1965, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director Nacional de Presupuesto.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los Establecimientos Públicos Descentralizados.

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 5

1 inciso

El Contralor General de la República antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1964, procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible provenientes de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de Depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto-ley 1675 de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes, y a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 6

1 inciso

Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1964, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 103 del Decreto-ley número 1675 de 1964, con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección Nacional del Presupuesto. Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disposiciones de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 7

De Los Gastos

3 incisos

En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección Nacional del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia.

III

De los Gastos.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Por decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de Funcionamiento como de Inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respetivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1945, una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo Decreto.

Parágrafo

La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 9

2 incisos1 parágrafo

En la distribución de las partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos, destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parle del monto de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Parágrafo

Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentren determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón sin que, en ningún caso, se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

La distribución de tales partidas las hará el Ministerio de Educación, por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 10

1 inciso

Con las partidas especiales votadas en el Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía, La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 11

1 inciso

Las primas y diferencias de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 12

1 inciso

La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los Programas de Inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente, en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 13

1 inciso

Solamente para apropiaciones de “Servicios Personales” y “Servicios Públicos” se podrá girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes para otra clase de gastos.

Artículo 14

1 inciso

Las solicitudes de constitución de Reservas Especificas, sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto-ley 1675 de 1964, a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos, debidamente valorizados por rubros por el Departamento Administrativo de Servicios Generales, dentro de los límites de los Programas de Compras. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta sino en la medida y cuantía que las necesidades del servicio lo requieran.

Artículo 15

1 inciso

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944 , toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc., o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos Despachos del Gobierno.

Artículo 16

1 inciso

Prorrógase durante el año de 1965 la vigencia del Decreto número 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección Nacional del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Artículo 17

1 inciso1 parágrafo

En armonía y desarrollo de lo previsto en el artículo 128 del Decreto-ley 1675 de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores de diez mil pesos ($ 10.000) que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección Nacional del Presupuesto para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.

Parágrafo

Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad, dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago, y la Dirección Nacional del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto; o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 18

1 inciso

Los aportes de la Nación sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados de las entidades encardadas de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 19

1 inciso

Con las apropiaciones destinadas a auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos para dotación y reparación de los mismos.

Artículo 20

1 inciso

La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales, para el externado, y de ciento cincuenta pesos ($150.000) mensuales, para el internado, en cualquiera de los cursos. Además, los establecimientos de educación que reciban auxilios del Estado están obligados a no exigir a los estudiantes uniformes ni contribuciones especiales o extraordinarias de cualquier índole.

Artículo 21

1 inciso

En desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional, en las relaciones de autorización y órdenes de pago en que se autorice cualquier erogación del Tesoro Nacional, deberá citarse expresamente la ley preexistente que motive el gasto o la sentencia judicial que reconozca el crédito. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento de este requisito y se abstendrá de constituir reservas o refrendar giros que no se hallen legalmente autorizados. Las apropiaciones correspondientes a gastos que carezcan de autorización legal podrán per contracreditadas por el Gobierno, para atender otras necesidades del servicio público.

Artículo 22

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones, y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 23

De Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos

2 incisos

La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para Gastos Varios e Imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la Ley.

De los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos.

Artículo 24

1 inciso

Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el Presupuesto Ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del misino Ministerio, y el Presupuesto del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público, de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente.

Artículo 25

1 inciso

La Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la Sección de Administración Presupuestaria, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que, si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este Programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto-ley 1675 de 1964.

Artículo 26

1 inciso

Con base en las cantidades asignadas en el Programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen, cuando no se ajusten a las normas prescritas en el Decreto-ley, número 1675 de 1964.

Artículo 27

1 inciso

El Contralor General de la República podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para la Contraloría General, sin sujeción a las normas que regulan la materia y mediante resoluciones dictadas por la misma oficina, pero sin refundir los recursos ordinarios con los provenientes de aportes de los Establecimientos Públicos Descentralizados. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría General deberá someter a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo, en la misma forma y términos que lo hace el Ejecutivo.

Artículo 28

Clasificación Y Definición De Los Gastos

2 incisos

Los Acuerdos Mensuales de Gastos sólo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en casos de excepcional urgencia, ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, que calificará la Dirección Nacional del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término para los traslados de Acuerdo.

Clasificación y definición de los gastos.

Artículo 29

Servicios Personales

13 incisos53 numerales8 literales

Para los efectos de la ejecución del Presupuesto las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1965, se clasificarán en la siguiente forma:

I. Servicios Personales.

1

Dietas.

2

Sueldos del personal de nómina.

3

Gastos de representación.

4

Sueldos del personal supernumerario.

5

Remuneración por servicios técnicos.

6

Honorarios.

7

Jornales.

8

Prima de Navidad.

9

Prima de alimentación, lavado y peluquería.

10

Otras primas.

11

Indemnización por vacaciones.

12

Licencias remuneradas.

13

Subsidio de transporte.

II. Gastos Generales.

1

Mantenimiento y seguros.

2

Compra de equipo.

3

Viáticos y gastos de viaje.

4

Servicios de comunicaciones.

5

Materiales y suministros.

6

Servicios públicos.

7

Impresos y publicaciones.

8

Arrendamientos.

9

Gastos varios e imprevistos.

III. Transferencias.

1

Pago de previsión social.

a

Pensiones.

b

Cajas de Previsión y Seguros Sociales.

2

Pagos a otras entidades del sector público que no se convertirán en gastos de capital.

a

Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales.

b

Empresas y otras entidades descentralizadas.

3

Pagos a particulares y organismos privados que no se convertirán en gastos de capital.

4

Pagos a organismos internacionales.

Deuda Pública Nacional.

Definiciones.

1

Servicios Personales.

Se entiende por Servicios Personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico, auxiliar, o jornal, etc., bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de Servicios Personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1965.

1

Dietas. Comprende la remuneración diaria de los Senadores y Representantes durante los períodos, de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.

2

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y empleados públicos que figuran en la nómina la prestación de sus servicios personales. Para el personal militar en servicio activo, comprende además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

3

Ga stos de representación. Comprende el paga de reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.

4

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración de personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio, no figura en nómina. Estos pagos se harán mediante resoluciones motivadas de reconocimiento, que para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto, especialmente cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el servicio.

5

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte, la técnica, y cuyas labores, por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.

6

Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales, tribunales de arbitramento, etc., siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina, y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.

7

Jornales. Comprende la remuneración o salario de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos ante la Contraloría General de la República.

8

Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

9

Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía; inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación.

10

Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, antigüedad, actividad, clima, instalación y subsidio familiar, al personal de las Fuerzas de Policía, que legalmente tenga derecho a ellas.

11

Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo por concepto de las vacaciones que se adeudan al personal cesante, o de las que tengan derecho los empicados de manejo, o los de una actividad técnica de tal naturaleza que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 72 de 1931 . Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos respectivos, y que, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Además será necesario que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministerio del Trabajo, en los casos del personal en servicio activo. Este Ministerio se abstendrá de aprobar las resoluciones que no se fundamenten en una disposición legal posterior a la Ley 72 de 1931 , en que expresamente se haya facultado conceder la indemnización de las vacaciones en dinero o cuando tal indemnización se conceda a personas que no reúnan las calidades de empleados de manejo o funcionarios técnicos, requeridas por la ley para gozar del beneficio. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

12

Licencias remuneradas. Comprende los gastos por concepto de las licencias concedidas en los términos de la Ley 53 de 1938 y la legislación posterior vigente, cuando tal prestación no corresponda a la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto número 1600 de 1945, o a una entidad similar.

13

Subsidio de transporte. Comprende el pago de este subsidio a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1 de 1963, y el Decreto número 237 de este último año.

II. Gastos Generales.

Se entiende por Gastos Generales los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecte, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1965.

1

Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación, aseguro mecánico y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, aseguro de muebles e inmuebles; alimentación, sanidad, herraje y atalaje del ganado.

2

Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina; maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales; vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos, como por ejemplo los Guardianes de Cárceles y los Resguardos de Aduanas.

3

Viáticos y gastos de viaje: Comprende este rubro los gustos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial, en razón del desempeño de su cargo, fuera del lugar de su residencia, inclusive la prima de traslado del personal de Aduanas.

4

Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios.

5

Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.

6

Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros; de contabilidad, control, estadística, y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registros de marcas, títulos de patente de invención y placas; vestuario para el personal civil y militar; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricación, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno, y de las campañas educativas que éste adelante. Además, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Guerra y Obras Públicas y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, y los Ministerios de Obras Públicas y Guerra para el pago de gastos funerarios y de culto.

7

Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas, y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.

8

Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquina, equipos especializados y de semovientes.

9

Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de Servicios Personales y Gastos Generales, que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos Varios e Imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el Programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o el traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnizaciones por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios no autorizados por la Ley. La afectación de la partida para Gastos Varios e Imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida, y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.

Transferencias.

Se entiende por gastos de transferencia las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los sigueintes <sic> rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la afecten a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1965 y anteriores.

1

Pagos de previsión social. Comprende los gastos en pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social, y se subdivide:

a

Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida de ayuda financiera que constituye una parte del ingreso personal sin que tales pagos correspondan a servicios prestados durante el ejercicio fiscal, y

b

Cajas de Previsión y Seguros Sociales. Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.

2

Pagos a otras entidades del sector público. Este rubro comprende los siguientes gastos, que no se convertirán en gastos de capital:

a

A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y

b

A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.

En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidas con el carácter de ayuda financiera.

3

Pagos a particulares y organismos privados. Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participacions, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidas por la Nación a particulares y organismos privados, con el carácter de ayuda financiera que no se convertirán en gastos de capital.

4

Pagos a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.

Artículo 30

1 inciso

Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados, y solamente para tales fines.

Artículo 31

1 inciso

Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos Ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 32

1 inciso

Toda resolución que afrete las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para reconocimientos y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 33

Disposiciones Varias

2 incisos

Con las apropiaciones para el periodo fiscal de 1965, no podrá pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.

Disposiciones varias.

Artículo 34

1 inciso

Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, en el exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán en refrendar los giros que contravengan esta norma.

Artículo 35

1 inciso

La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección Nacional del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1964, aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 36

1 inciso

Los Establecimientos Públicos, Institutos Descentralizados y demás entidades de derecho público, del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos empleados sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, están obligados a contribuir con un tres por ciento (3%) del valor de sus respectivos presupuestos, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un tres por ciento (3%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión.

Artículo 37

1 inciso

La financiación de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 38

1 inciso

Siendo el Tesoro Nacional la fuente de recursos para las obras y servicios de utilidad pública o interés social, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional, en ningún caso sus fondos podrán ser embargados por particulares. Esta norma ampara los fondos de las entidades de Previsión Social Nacional.

Artículo 39

1 inciso

El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no podrá contracreditar ni trasladar partidas correspondientes al Presupuesto de Inversión, para incrementar las apropiaciones del Presupusto de Funcionamiento; pero sí podrá hacerlo de éste a aquél cuando así lo aconsejen las circunstancias. Tampoco podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a obras de fomento departamental o municipal, excepto en los casos en que terminada la obra respectiva queden sobrantes.

Artículo 40

1 inciso

Si en el curso de la vigencia fiscal de 1965, se presetaren las circunstancias previstas, en el artículo 75 del Decreto-ley 1675 de 1964, la reducción o el aplazamiento afectarán en forma estrictamente proporcional todas las partidas presupuestales de gastos.

Artículo 41

1 inciso

Los auxilios para la construcción de escuelas urbanas, rurales y concentraciones escolares, distintos de los incluidos en el Plan Cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 42

1 inciso1 parágrafo

Todo sobrante por concepto de Servicios Personales que se cause en las apropiaciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos Descentralizados y demás entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, pasará mensualmente a dicha Caja, exceptuando el Ministerio de Educación Nacional. La Dirección Nacional del Presupuesto no podrá dar Acuerdo Mensual de Gastos, ni la Contraloría General de la República refrendar los giros para esta clase de gastos, mientras no se presente la constancia de la Caja Nacional de Previsión, de que tales entidades han cumplido con este requisito.

Parágrafo

Los Pagadores girarán los saldos de que se habla, cuando se trate de los fondos que hayan sido recibidos para estos servicios, y las entidades girarán directamente a la Caja Nacional los demás sobrantes.

Artículo 44

1 inciso

Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1965, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respectivas obras, en los casos que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.

Artículo 43

1 inciso1 parágrafo

Ni con imputación a Gastos Generales, compra de elementos o equipos, ningún Ministerio, Departamento Administrativo e Instituto Descentralizado, podrá adquirir durante la vigencia de 1965 nuevos vehículos con destino a uso personal de los funcionarios, ni aumentar las partidas para gasolina y repuestos utilizadas en la vigencia de 1964. La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar todo giro que directa e indirectamente viole esta norma, y el funcionario que lo haga se responsabilizará personalmente por el gasto ocasionado.

Parágrafo

El Departamento Administrativo de Servicios Generales no podrá durante el año de 1965, celebrar contratos para la adquisición de vehículos, y si lo hiciere la Contraloría General de la República no constituirá la respectiva reserva.

Artículo 45

1 inciso

Las partidas para el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales serán distribuidas proporcionalmente entre las varias Cajas Seccionales y en relación al número de afiliados que tenga cada una de ellas.

Artículo 46

1 inciso8 literales

Considérase que son empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación:

a

La construcción, ensanche y sostenimiento de hospitales, clínicas, reformatorios, sanatorios y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales, de iniciativa particular o de comunidades o asociaciones;

b

La construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, profesional, industrial y artística, colonias de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas, cooperativas de consumo, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deportes, casas de estudiantes, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, particulares o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados y trabajadores;

c

La construcción, ensanche y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas, acueductos, alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles y demás vías públicas, departamentales o municipales o de ambas entidades;

d

La construcción, ensanche y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado, parques, avenidas y hoteles de turismo, municipales o departamentales o de ambas entidades;

e

Las campañas sanitarias de todo orden sean municipales, departamentales o de entidades;

f

Las campañas agrícolas y ganaderas, de sanificación, desecación o irrigación de terrenos y de arboricultura y forestación, departamentales, municipales o de entidades cívicas;

g

La Construcción, por motivo de utilidad social, de barrios para trabajadores, y la construcción por motivos de calamidad pública de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos públicos, y las obras de defensa para deslizamientos provocados por aguas subterráneas que amenacen núcleos de población urbanas o rurales y por avenidas o inundaciones de los ríos;

h

Cuerpos de Bomberos.

Artículo 47

1 inciso

El Gobierno Nacional podrá, sin modificar la leyenda ni la destinación, ni la cuantía de los auxilios de agruparlos en los correspondientes Programas en el Decreto de liquidación de Presupuesto, si así lo estimare conveniente.

Artículo 48

1 inciso

Queda facultado el Ministerio de Hacienda para hacer por Decreto las aclaraciones y correciones que demante el cumplimiento de la presente Ley, previa solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuando fuere el caso.

Artículo 49

1 inciso

La presente Ley rige a partir del primero (1°) de enero de 1965.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público