Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 11 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El Gobierno, como Suprema autoridad administrativa, inspecciona la Instrucción pública nacional, así primaria como secundaria, por medio de Inspectores generales, Inspectores provinciales é Inspectores locales, que extenderán respectivamente su acción al Departamento, á la Provincia y al Municipio.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° La inspección tiene por objeto hacer eficaces las disposiciones de las leyes, decretos, ordenanzas, providencias y demás resoluciones que se dicten por el Congreso, el Gobierno y las Asambleas departamentales, para la organización, dirección y fomento de la instrucción pública.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, adscribir las funciones de los Inspectores generales á las Gobernaciones, las cuales las ejercerán por medio de los Secretarios de Instrucción pública, y á falta de éstos, por medio de los Secretarios de Gobierno, ó del Secretario general en aquellas Gobernaciones que tengan una sola Secretaría.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° La inspección se ejerce no solamente sobre las Escuelas y Establecimientos de educación y sobre los maestros, profesores y alumnos, sino sobre todos los funcionarios que directa ó indirectamente intervengan en la Instrucción pública.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Los Inspectores generales serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los Inspectores provinciales serán nombrados por los Inspectores generales ó por los funcionarios que hagan sus veces, con la aprobación del Ministerio de Instrucción pública; y los Inspectores locales, por los provinciales, con la aprobación de su inmediato superior.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° El territorio de cada Departamento se divide en Provincias de instrucción pública y en Municipios. Las demarcaciones territoriales de éstos y de aquéllas serán las que tienen en la actualidad, mientras la Ley ó el Gobierno no dispongan otra cosa de acuerdo con el artículo 7o de la Constitución.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° Todos los funcionarios del orden político y municipal, cada uno dentro del territorio de su jurisdicción, son Inspectores de la Instrucción pública primaria, y como tales tienen facultad para inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, visitar las Escuelas y examinar los trabajos de los diferentes empleados que intervienen en la inspección y en la administración del Ramo; pero no podrán alterar las reglas establecidas por los Inspectores generales y los Inspectores provinciales y locales.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Los gastos de la Inspección general, cuando se halle ésta á cargo de Inspectores generales, serán de cargo de la Nación; los de la provincial, de los Departamentos. El cargo de Inspector local es gratuito y obligatorio, y los gastos que esta Inspección ocasione los harán también los Departamentos.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.° Los Inspectores de Instrucción pública tienen la obligación de hacer que la instrucción se dé de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Los Inspectores generales de Instrucción pública son inmediatamente responsables de la marcha del Ramo en el Departamento de su jurisdicción.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. El Inspector general de Instrucción pública de cada Departamento tendrá dos Oficiales de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 12

7 incisos

Art. 12. Los Directores y Subdirectores de Escuela pueden ser suspendidos por la Inspección provincial, con la aprobación del Inspector general, en los casos siguientes:

1.° Cuando el Director ó Subdirector cometan falta grave contra la moral ó lo decencia pública, ó den enseñanzas contrarias á la Religión Católica;

2° Cuando estén malversando los muebles, libros y útiles de las Escuelas, que se hallen á su cargo;

3.° Cuando se hayan entregado al juego ó al uso del licor;

4° Cuando sean notoriamente ineptos; y

5.° Cuando padezcan enfermedad contagiosa ó repugnante.

La suspensión de un Director ó Subdirector no podrá decretarse sin la previa comprobación de los motivos que lo funden; y en los casos en que el Inspector general la confirme, dará cuenta inmediatamente al Gobernador del Departamento para que se haga nuevo nombramiento.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Los Inspectores provinciales gozarán de los mismos sueldos de que actualmente disfrutan, mientras la Ley no disponga otra cosa.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Los Inspectores generales, provinciales y locales, para hacer eficaces las providencias que dicten en cumplimiento de sus deberes y para castigar toda falta, omisión, morosidad, negligencia ó descuido en la enseñanza, en la Inspección ó en la Administración de Instrucción publica, podrán imponer multas de dos pesos ($ 2) á veinte pesos ($20) según la gravedad del caso.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. No podrán ser nombrados para puestos de elección popular los Inspectores generales y provinciales de instrucción pública. Los Directores y Subdirectores pueden ser elegidos, pero dejan vacante su empleo por la aceptación de cualquiera otro de origen popular.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. Es prohibido á las Asambleas departamentales y á los Concejos municipales invertir las rentas especiales de las Escuelas en objetos del servicio público distintos de los que tengan relación con el Ramo de Instrucción pública primaría.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Exímese a todos los empleados de Instrucción pública de la obligación de desempeñar destinos y cargos onerosos, del servicio militar y del pago de toda contribución personal.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. Los Inspectores provinciales y locales tienen asiento y voz en los Concejos municipales, en todo lo que se relacione con la Instrucción pública primaria.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. El Gobierno reglamentará la presente Ley y asignará á los funcionarios de Inspección, creados por ella, las atribuciones que hayan de ejercer y los deberes que hayan de cumplir en el desempeño de su encargo.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. En los Territorios de la República en donde para reducir y civilizar las tribus salvajes, se establezcan Misiones católicas, la instrucción primaria será de cargo de la Nación y la inspección de ella la ejercerá el inmediato superior eclesiástico de la respectiva Misión por su voluntario asentimiento, quien en este caso se entenderá directamente, para los efectos de este artículo, con el Ministerio de Instrucción pública.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción pública