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Ley 7 De 1888

Artículo 1

2 incisos

Art. 1.° Hay dos clases de elecciones populares: directas e indirectas.

Las directas tienen lugar cuando se trata de elegir Concejeros municipales, Diputados o las Asambleas Departamentales, Representantes al Congreso y Electores; las indirectas, cuando se trata de elegir Senadores y Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° En las elecciones directas se vota por candidatos para ejercer los respectivos destinos. En las indirectas, por Electores o funcionarios que a su turno votarán por dichos candidatos.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Tienen derecho a votar en las elecciones de Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales todos los ciudadanos en actual ejercicio de sus derechos; y en las de Representantes y Electores, los ciudadanos que sepan leer y escribir, o que tengan una renta anual de quinientos pesos o propiedad inmueble de mil quinientos.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años, que ejerzan profesión, arte u oficio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.

Artículo 5

8 incisos

Art. 5.° La Ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad.

También pierde la calidad de ciudadano quien se encuentre en uno de los casos siguientes, judicialmente declarados.

1.° Haberse comprometido al servicio de una Nación enemiga de Colombia.

2.° Haber pertenecido a una facción alzada contra el Gobierno de una Nación amiga;

3.° Haber sido condenado a sufrir pena aflictiva;

4.° Haber sido destituido del ejercicio de funciones públicas, mediante juicio criminal o de responsabilidad;

5.° Haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones;

Los que hayan perdido la ciudadanía, pueden solicitar rehabilitación del Senado.

Artículo 6

5 incisos

Art. 6.° El ejercicio de la ciudadanía se suspende por las causas siguientes judicialmente declaradas:

1º Por notoria enajenación mental;

2º Por interdicción judicial;

3º Por beodez habitual;

4º Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.

Artículo 7

2 incisos

Art. 7.° El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone condiciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo.

DIVISIÓN ELECTORAL

Artículo 8

Art. 8.° Para las elecciones de Representantes, cada Departamento se dividirá en tantos Distritos electorales como corresponda para que cada uno elija un Representante principal y dos suplentes por cada cincuenta mil habitantes.

Cada Distrito electoral se formará de Distritos municipales continuos, de fácil comunicación con la cabecera del Distrito electoral, cuyas poblaciones reunidas formen un total aproximado de cincuenta mil habitantes, por lo menos.

El Distrito municipal cuya población exceda de cincuenta mil habitantes, formará un solo Distrito electoral, pero elegirá el número de Representantes que corresponda a su población.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.° Para las elecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales servirá la misma división electoral que para la de Representantes. Cada Distrito electoral elegirá dos Diputados en los Departamentos que tengan más de cuatrocientos mil habitantes; tres Diputados en los Departamentos que tengan más de doscientos mil habitantes, y cinco en los que tengan menos de esta última cifra.

Artículo 10

Art. 10. El Gobierno, antes del 1º de marzo próximo hará la División definitiva del territorio de su jurisdicción en Distritos electorales.

El Gobierno podrá delegar esta facultad a los Gobernadores.

En el decreto en que se haga la división se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se designará la cabe era del Distrito electoral.

2.ª Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;

3.ª Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos, y

4.ª Cada vez que se levante censo de población, cuyo resultado dé lugar a un aumento o disminución de Distritos electorales, se modificará la división existente de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 11

Art. 11. En cada Departamento habrá un Consejo electoral compuesto de seis miembros que serán nombrados cada cuatro años, así:

Dos por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Presidente de la República.

Artículo 12

Art. 12. En cada Distrito electoral habrá una Junta compuesta de cuatro miembros nombrados cada dos años por el Consejo electoral del Departamento.

Artículo 13

Art. 13. En cada Distrito municipal habrá un Jurado electoral nombrado cada dos años por la Junta del Distrito electoral. Este Jurado se compondrá de cuatro miembros en los Distritos municipales cuya población no exceda de quince mil habitantes, y de seis miembros en los Distritos cuya población exceda de este número.

Artículo 14

Art. 14. Todas Las faltas accidentales o absolutas de los miembros principales de los Consejos, Juntas o Jurados electorales se llenarán por los respectivos suplentes, que serán elegidos en número igual al de los principales y por el mismo tiempo.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Los cargos de miembros del Consejo de la Junta y de los Jurados electorales y de votación son de forzosa aceptación: los del Consejo para los ciudadanos que residan en la capital del Departamento, los de la Junta para los ciudadanos del Distrito electoral que residan a menos de dos miriámetros de la respectiva cabecera; y los del Jurado para los ciudadanos del Distrito municipal en que deben funcionar, que sepan leer y escribir. Estos cargos no son renunciables, y los que los obtuvieren no podrán ser exonerados de su desempeño, sino en caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que les impida atender a sus propios negocios.q

Artículo 16

Art. 16. No obstante lo dispuesto en la Ley 7ª de 1887, el cargo de miembro de Consejo, Junta o Jurado electoral podrá desempeñarse simultáneamente con otro destino. No es incompatible sino con los empleos del orden judicial. Los sueldos serán acumulables.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales no podrán funcionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. El día de su instalación nombrarán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que podrá ser de dentro o fuera de su seno. Sus sesiones serán públicas; formarán actas auténticas de ellas, que cada Corporación asentará en un libro; sus votaciones cuando no sean unánimes, serán nominales; las votaciones para nombramiento se harán en secreto.

Artículo 18

Art. 18. El Consejo electoral se instalará en la capital del Departamento el 1º de marzo, y al efecto todos los nombramientos de sus miembros deberán hacerse y comunicarse con la anticipación necesaria. El Senado hará los nombramientos y dará aviso a la Cámara de Representantes y al Gobierno, para que éstos hagan sucesivamente los que les correspondan.

Artículo 19

Art. 19. Las Juntas electorales se instalarán en las cabeceras de los Distritos electorales respectivos el 15 de marzo; y los Jurados electorales en las cabeceras de los Distritos municipales, el 1º de abril.

Artículo 20

Art. 20. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales inmediatamente después de instalados harán y comunicarán los nombramientos que deban hacer, de acuerdo con la presente ley.

Artículo 21

Art. 21. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales se instalarán de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria especial, en los días señalados en esta ley, o en los siguientes, si por algún motivo cualquiera la instalación no pudiere verificarse el día señalado. De la misma manera se reunirán siempre que deban hacerlo con arreglo a esta Ley, para ejercer las funciones de su cargo.

Artículo 22

3 incisos

Art. 22. Cuando faltaren absoluta o accidentalmente alguno o algunos miembros del Consejo, de la Junta o del Jurado electoral, corresponde a la misma Corporación llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) cada una a los que negaren o retardaren su concurrencia.

Si el día en que la Corporación deba instalarse o reunirse no se reuniere, por falta de la mayoría absoluta de sus miembros, los presentes, en cualquier número, podrán compelerlos bajo la multa ya expresada, y llamar a los respectivos suplentes.

En los dos casos de este artículo se dará cuenta a la autoridad política, para que concurra a hacer efectiva la asistencia de los omisos o morosos.

Artículo 23

2 incisos

Art. 23. Los miembros de los Consejos, Juntas y Jurados electorales, en los días en que estén en ejercicio activo de sus funciones y dos días antes y dos después, no podrán, sino en el caso de flagrante delito, ser arrestados o detenidos, ni obligados a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias que puedan impedirles el ejercicio de sus funciones.

LISTA PARA LAS VOTACIONES

Artículo 24

Art. 24. El Jurado electoral de cada Distrito municipal procederá, una vez instalado, a formar dos listas a saber: una de los individuos que sean ciudadanos en ejercicio de sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley; y la otra de los que además de esos requisitos, tengan el de saber leer y escribir, o una renta anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64.

Dichas listas estarán terminadas el 15 de abril.

Artículo 25

2 incisos

Art. 25. En los Departamentos en que se haya establecido la contribución directa sobre la propiedad inmueble o la renta y la industria o profesión, los datos que el catastro suministre serán en todo caso elemento necesario para la formación de la segunda de las listas de que habla el artículo precedente; y el Jurado electoral se abstendrá de tomar en cuenta datos distintos de los que consten en la lista de contribuyentes.

Los militares en servicio serán inscritos en la lista correspondiente, siempre que hayan residido en el Distrito tres eses continuos por lo menos.

Artículo 26

3 incisos

Art. 26. El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del Distrito, par que le suministren los datos necesarios para la formación de las listas.

El encargo de Comisionado es obligatorio; y los nombrados pueden excusarse de servirlo, por las causas que eximen de cargos concejiles.

El Jurado decide sobre las excusas y el Alcalde da posesión a los nombrados.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. En la formación de las listas se seguirá el orden alfabético de los apellidos, procurando colocar unos a continuación de otros los miembros de una misma familia.

Artículo 28

Art. 28. Copia De dichas listas permanecerán fijadas en un lugar público, desde el 15 de abril hasta el 1º de mayo.

Artículo 29

Art. 29. Todo el que crea que algún individuo ha sido incluido en alguna de las listas sin tener alguna o algunas de las cualidades necesarias, podrá reclamar ante el Jurado electoral de palabra o por escrito; y si presentare tres testigos idóneos que declaren de acuerdo con la solicitud del reclamante, el individuo será borrado de la lista.

Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El Juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y él mismo los interrogará.

Se observará el mismo procedimiento para incluir en las listas a los individuos que hubieren sido indebidamente excluidos.

La reclamación puede ser hecha en el primer caso por el interesado o por cualquiera otra persona; y si no se presentare la prueba expresada, el Jurado resolverá por lo que les conste a sus miembros y por los informes que tenga a bien proporcionarse. La exclusión debe hacerse previa citación del interesado.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 25.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá el Jurado electoral desde las diez e la mañana hasta las tres de la tarde.

Artículo 31

Art. 31. El 5 de mayo deberán estar decididas todas las reclamaciones hechas y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de las listas respectivas. Se fijará también una minuta de las reclamaciones hechas y de lo que a cada una resolvió el jurado.

Lo dispuesto en este artículo no exime al Secretario del Jurado del deber de dar a los interesados los informes que le pidan acerca de las reclamaciones que les conciernen.

Artículo 32

5 incisos

Art. 32. El Jurado llevará un libro especial de actas, en el cual se exprese:

1.° Los nombres de los individuos que hayan reclamado para ser inscritos o para que sean borrados alguno o algunos de la lista;

2.° Los nombres de los testigos que se presentaren y su declaración.

3.° La naturaleza de las obras pruebas o datos que se tuvieron presentes;

4.° La resolución del Jurado.

Artículo 33

Art. 33. Las listas definitivas se extienden en libros que se custodian en el archivo. Copias de ellas se fijarán en un lugar público hasta el día siguiente al de la votación.

Artículo 34

Art. 34. El Jurado electoral distribuirá en listas parciales, antes del 10 de Mayo, la lista general según el orden alfabético, para los efectos del artículo 38.

De las listas parciales se sacarán cuatro ejemplares: uno para conservar en el archivo, otro para la Junta electoral del respectivo Distrito electoral, y los otros dos para que sirvan de base en las votaciones y se remitirán a los Jurados de votación respectivos.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. El Jurado expedirá a costa de los ciudadanos que lo soliciten, en papel común, y a solicitud verbal, atestaciones en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista y con derecho a votar.

Artículo 36

Art. 3 6. El año en que deban verificarse votaciones, los Jurados electorales arreglarán las listas que para ellas deben servir, amoldándose a las disposiciones anteriores de este capítulo.

Se tomará como base de las nuevas listas las que sirvieron para las elecciones anteriores. Las listas definitivas se extenderán en los libros respectivos expresando a cuál de los Jurados de votación, conforme al artículo 38, han correspondido las partes de la misma lista.

Artículo 37

4 incisos

Art. 37. El Jurado electoral nombrará para cada una de las mesas de votación que haya en la cabecera del Distrito municipal un Jurado de votación encargado de recibir los votos y hacer los escrutinios de ellos.

Cada Jurado se compondrá de cinco miembros que sepan leer y escribir.

La elección deberá hacerse ocho días antes de las votaciones y recaer en individuos de la respectiva localidad.

Se nombrarán, además tantos suplentes como principales.

Artículo 38

Art. 38. En la cabecera del Distrito municipal habrá tantas mesas de votación cuantas correspondan a razón de una por cada quinientos ciudadanos inscritos en la lista, y cada una de estas mesas estará a cargo de un Jurado de votación, compuesto como lo dispone el artículo precedente.

Al hacerse lo distribución de las mesas de votación se designará el punto de la cabecera del Distrito Municipal en que cada Jurado deba reunirse, prefiriendo los lugares que mayores facilidades presenten a los sufragantes.

La distribución de la lista según el orden alfabético ordenado por el artículo 34 se efectuará tomando los primeros quinientos nombres de la lista, si tuviere más de este número, según aquel orden, para el Jurado número 1º y así sucesivamente para los demás. Si quedare un sobrante de más de 350 nombres, se formará otra lista para una mesa de votación más; si el sobrante no alcanzare a este número se repartirá por partes iguales, hasta donde fuere posible, entre las listas parciales.

Artículo 39

2 incisos

Art. 39. El cargo de miembro del Jurado de votación es obligatorio; y el Jurado electoral reemplazará a los que, a su juicio, tengan alguna de las causales que eximen de servir destinos onerosos, si la hicieren valer oportunamente.

La excusa puede hacerse valer por el interesado o por algún recomendado suyo.

Artículo 40

Art. 40. El Alcalde recibirá a los miembros del Jurado juramento conforme á esta ley; y les advertirá que deben instalarse, a más tardar, el día anterior al en que deben principiar las votaciones.

Artículo 41

3 incisos

Art. 41. El Jurado al instalarse nombrará un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Este último puede no ser miembro del Jurado; y en este caso presta el juramento en manos del Presidente ante el Jurado, de lo cual se debe dejar constancia en el acta.

El Jurado dispondrá lo conveniente a fin de que las votaciones principien oportunamente, y se verifiquen con regularidad y con absoluta libertad. En caso necesario exigirá la cooperación del Alcalde, y éste deberá prestarla.

Si el Jurado no hubiere recibido los ejemplares de la lista de los sufragantes conforme al artículo 34, los reclamará en el acto.

Artículo 42

2 incisos

Art. 42. Es absolutamente prohibido a los miembros del Jurado tratar de ejercer influencia en el resaltado de la votación. Ellos deben limitarse a consignar sus votos y a cumplir los deberes que las leyes les imponen.

Esta disposición se fijará en carteles impresos ó en letra clara y legible, en el local en que funcione el Jurado, para que sus miembros no puedan alegar ignorancia.

Artículo 43

3 incisos

Art. 43. El Jurado dispone de la policía para hacer guardar el orden.

Los ciudadanos a quienes se les exija servicio de policía deberán prestarlo o darán un personero que lo preste.

La Policía municipal procederá bajo las órdenes del Jurado, ó las del Alcalde según aquél lo considere conveniente.

Artículo 44

1 inciso

Art. 44. El Jurado no podrá instalarse ni funcionar con menos de la mayoría absoluta de sus miembros: pero podrá imponer los apremios determinados en el artículo 22 y proceder de la manera allí establecida.

Artículo 45

2 incisos

Art. 45. Cuando falte el Presidente lo reemplazará el Vicepresidente; y si este también falta, el Jurado nombrará un Presidente provisional.

El que preside es órgano del Jurado, y sus órdenes serán dictadas a virtud de resolución de aquél.

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. Lo dispuesto en el artículo 23 se aplicará a los miembros de los Jurados de votación.

Artículo 47

2 incisos

Art. 47. Los papeles y demás objetos que forman el archivo del Jurado de votación serán entregados, bajo inventario y recibo, al Secretario del Jurado electoral, quien será responsable de lo que se pierda o extravíe.

PAPELETAS PARA LAS VOTACIONES

Artículo 48

2 incisos

Art. 48. Las papeletas para la elección de Concejeros municipales, Diputados a las Asambleas departamentales, Representantes y Electores, deberán expresar separadamente los nombres de los individuos por quienes se vota para suplentes.

Los que obtengan mayor número de votos para principales serán declarados electos con este carácter; y los que tal mayoría obtengan como suplentes serán declarados electos suplentes, según el orden descendente de votos. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Artículo 49

1 inciso

Art. 49. Para determinar el número de miembros del Concejo municipal se observará la regla siguiente: los Distritos municipales que no alcancen a cinco mil habitantes elegirán cinco; los que pasen de cinco mil hasta diez mil elegirán siete; los de diez mil a veinte mil habitantes, nueve; los de veinte mil a cincuenta mil, once; y los de más de cincuenta mil, trece.

Artículo 50

1 inciso

Art. 50. Las papeletas para las elecciones de Concejeros municipales contendrán los nombres de tantos candidatos principales y suplentes como corresponda a cada Distrito municipal, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51. Las papeletas para las elecciones de Diputados a las Asambleas departamentales contendrán tantos nombres para principales y suplentes como corresponda a cada Distrito electoral según lo dispuesto en el artículo 9º de esta Ley.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. Las papeletas para la elección de Representantes deberán contener un nombre para principal y dos para suplentes.

Artículo 53

2 incisos

Art. 53. Las papeletas para la elección de Electores contendrán para principales los nombres de tantos individuos como el cuociente de la división por mil del número de habitantes del Distrito, e igual número de nombres para suplentes, o sea un Elector principal y un suplente por cada mil habitantes.

Cuando un Distrito tenga menos de mil habitantes elegirá, sin embargo, un Elector y las papeletas contendrán el nombre de un candidato para principal y el de otro para suplente.

Artículo 54

2 incisos

Art. 54. Las papeletas no podrán contener repetido el nombre de una misma persona; expresarán en la parte superior el nombre del empleo o empleos a que se refiera el voto, cuando en un mismo día se vote para uno ó más destinos diversos; enunciarán, llegado el caso, con los nombres de principales y suplentes debidamente separados, los nombres de los candidatos; deberán colocarse dentro e un sobre o cubierta, para que puedan ser examinados exteriormente sin leer su contenido, y tendrán una longitud no mayor de un decímetro, a fin de que puedan fácilmente introducirse en la urna.

VOTACIONES

Artículo 55

Art. 55. Cada dos años se verificarán les votaciones para Concejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales; cada cuatro años, para Representantes al Congreso; y cada seis años, para Electores.

Las primeras votaciones se verificarán en el presente año, salvo para Electores que se efectuarán en el año de 1891.

Artículo 56

Art. 56. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cuatro de la tarde.

El tercer domingo de Mayo se verificarán las elecciones para Diputados y Concejeros municipales, y el cuarto domingo, para Representantes. El primer domingo de Diciembre de 1891 se verificarán las elecciones para Electores.

Artículo 57

4 incisos

Art. 57. Para las votaciones se preparará un local de fácil acceso, designado por el Alcalde, dispuesto de manera que los miembros del Jurado de votación y los que concurran a votar se hallen independientes de los espectadores y libres en sus operaciones, para lo cual se observarán las reglas siguientes:

1.ª Habrá una barra que separará a los espectadores dos metros por lo menos de la mesa del Jurado y de la entrada y salida de los votantes;

2.ª La entrada y salida de los votantes será independiente de la entrada y salida del recinto destinado al público; y

3.ª No se permitirá que se agrupen los votantes ni otros individuos de manera que impidan la llegada de los concurrentes al recinto en donde se reciben los votos.

Artículo 58

1 inciso

Art. 58. En el recinto del Jurado habrá una mesa al rededor de la cual se colocarán los miembros de él, dejando acceso por un lado a los votantes. Encima de la mesa estará la urna, que será una caja de madera con una abertura de un decímetro de largo y un centímetro de ancho.

Artículo 59

1 inciso

Art. 59. Inmediatamente antes de proceder a la votación se abrirá la urna y se permitirá que el público la examine, a fin de que pueda persuadirse de que está vacía y de que no contiene doble fondo, ni otro secreto adecuado para el fraude.

Artículo 60

1 inciso

Art. 60. Un ejemplar de la lista respectiva de los que tienen derecho a votar será fijado en un lugar público inmediato al de la votación; y el otro, sobre la mesa del Jurado.

Artículo 61

1 inciso

Art. 61. Llegada la hora de principiar la rotación, e instalado o reunido el Jurado, se dará un redoble de tambor u otra señal semejante que indique que se ha abierto la votación.

Artículo 62

2 incisos

Art. 62. Al presentarse a votar un individuo de los que se hallan en la lista, el Presidente del Jurado le preguntara cual es su nombre. Uno o dos de los miembros del Jurado lo buscarán en la lista respectiva. Si resultare que tiene derecho a votar, verificada su identidad por el Jurado, se le mandará entrar, y se inspeccionará la colocación de la papeleta en la urna a fin de que no se introduzcan dos o más en lugar de una. Mientras esto se verifica, otro de los miembros del Jurado inscribirá el nombre del sufragante en un registro, con expresión del número de orden que le corresponde y del que tiene en la lista, y los encargados de éstas anotarán que ya votó poniendo el número de orden al frente del nombre del sufragante.

Exceptuase el caso de que el sufragante haya de firmar el registro, conforme al artículo 64 de esta Ley.

Artículo 63

1 inciso

Art. 63. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, al depositar su voto el primer sufragante, el Presidente del Jurado dirá en alta voz “uno,” al depositar el segundo su voto, dirá de la misma manera “dos,” y así sucesivamente con los demás sufragantes, de manera que el público pueda saber, cada vez que se deposita un voto, cuantos electores han sufragado.

Artículo 64

2 incisos

Art. 64. Cuando se vote para Representantes o Electores, los individuos que están inscritos en las listas por tener la calidad de saber leer y escribir, al tiempo de votar firmarán, después del número de orden que les corresponde en el registro que llevará el Jurado.

Para los efectos de esta disposición, el Jurado electoral, al formar las listas que sirvan para las votaciones expresadas, pondrá al frente del nombre de los sufragantes que tienen derecho a votar por razón del capital o renta conforme al artículo 3º, la letra R o cualquiera otro signo que sirva para establecer la diferencia.

Artículo 65

1 inciso

Art. 65. Si el sufragante que se presenta a votar no fuere conocido de ninguno de los miembros del Jurado, deberá comprobar su identidad de la manera que estime conveniente el Jurado; pero este, cualquiera que sea el resultado de las indagaciones que haga, tendrá que conformarse con las declaraciones verbales, prestadas bajo juramento, de dos testigos hábiles.

Artículo 66

1 inciso

Art. 66. No se permitirá que dos o más votantes entren juntos a sufragar. Depositado el voto en la urna, y además, si fuere el caso, firmado el registro por el sufragante, saldrá éste por el lado opuesto, y no podrá volver a entrar en el recinto en que se hace la votación; mientras no haya salido un sufragante, no podrá entrar otro al mismo recinto.

Artículo 67

1 inciso

Art. 67. Si la papeleta que va a depositarse no cupiere por la abertura de la urna, no se permitirá que se deposite hasta tanto que se corrija el defecto.

Artículo 68

1 inciso

Art. 68. Si el individuo que se presentare a votar invirtiere intencionalmente en la operación más tiempo que el absolutamente indispensable, sufrirá una reconvención del Presidente del Jurado; y si esto no fuere bastante para que vote prontamente, se le rechazará, y no se le admitirá el voto en aquella elección.

Artículo 69

1 inciso

Art. 69. La votación se hará en un solo día en sesión pública y permanente, durante las horas determinadas por esta Ley. Llegada.aquella en que la votación termine, se dará en el local del Jurado la misma señal con que se anunció el comienzo.

Artículo 70

1 inciso

Art. 70. Todo ciudadano tiene derecho de presenciar las votaciones y los votos del Jurado, sin embarazar las urnas ni los otros. No podrá impedirse que fuera de los lugares por donde entran y salen los sufragantes se coloquen algunos individuos a llevar apuntamientos para conocer el resultado de las votaciones.

Artículo 71

2 incisos

Art. 71. No pueden permanecer con armas cerca del lugar de las votaciones sino los individuos encargados de hacer guardar el orden.

Si en el curso de la votación algunos individuos ejercieren o trataren de ejercer coacción o violencia sobre los sufragantes, y éstos se quejaren a la autoridad pública, se dispondrá inmediatamente que los perturbadores se retiren y suspendan su procedimiento. Si rehusaren hacerlo, se les conducirá a la cárcel o a un cuerpo de guardia. Asimismo a los que intenten introducir desorden ó irrespeten el Jurado, se les hará conducir a la cárcel, como a aquellos, por el tiempo que dure la sesión. En todo caso se exigirá la correspondiente responsabilidad por las faltas cometidas.

Artículo 72

2 incisos

Art. 72. Durante los días de votaciones ninguno de los que tienen derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias civiles, lo cual interrumpirá los términos para la práctica de éstas, de manera que los particulares y entidades no sufran perjuicio por la observancia de lo prevenido en este artículo.

Exceptuase el caso de que se decrete el arresto o detención provisional por delito que no permita excarcelación con fianza.

Artículo 73

4 incisos

Art. 73. En caso de trastorno del orden público el Gobernador del respectivo Departamento, con la aprobación del Gobierno, diferirá las votaciones, y avisará al público la nueva fecha en que ellas deban verificarse con quince días de anticipación, por lo menos, en cada uno de los Distritos del Departamento.

ESCRUTINIOS

Sección 1ª.

Escrutinios de votación.

Artículo 74

2 incisos

Art. 74. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del Jurado leerá en alta voz la lista de los ciudadanos que hubieren votado; expresará del mismo modo el número total de los sufragantes y pondrá al pie de los dos ejemplares de la lista enviada por el Jurado electoral, la siguiente nota: “Los infrascritos miembros del Jurado número (tal) certificamos: que hoy han votado (tantos) ciudadanos de los comprendidos en esta lista, que son aquellos que van anotados en el margen con su correspondiente número.” En seguida se pondrá la fecha, y firmada por todos los miembros del Jurado, por el Secretario y por los ciudadanos que verbalmente lo soliciten, se dirigirá original en uno de sus ejemplares, al Presidente del Jurado electoral.

Copia de la nota de que habla este artículo, firmada por los miembros del Jurado, será fijada inmediatamente en lugar público, y se darán de ella hasta cuatro copias autorizadas de la misma manera a los ciudadanos que lo soliciten.

Artículo 75

2 incisos

Art. 75. A continuación de la última firma del libro de que habla el artículo 62 se extenderá una diligencia firmada por el Jurado y con la fecha del día en estos términos “Los infrascritos miembros del Jurado número (tal) certificamos: que en este libro se hallan los nombres (y firmas, (si fuere el caso) de los ciudadanos que hoy han votado para la elección (aquí el nombre del empleo)”.

Cuando se haya votado para Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes y Electores, un ejemplar al Presidente del Jurado electoral, otro al de la Junta electoral del respectivo Distrito y el otro al Juez de escrutinio del mismo.

Artículo 76

2 incisos

Art. 76. Practicadas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores se abrirá públicamente la urna en que fueron depositadas las papeletas. El Secretario las contará una a una, si hubiere un número mayor que el de los ciudadanos que sufragaron, se insacularán todas ellas y después de moverlas para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantas papeletas cuantas sean las excedentes, y sin abrirlas se quemarán inmediatamente.

En el acta se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de papeletas excedentes.

Artículo 77

3 incisos

Art. 77. Contadas y recogidas las papeletas, se procederá a hacer el escrutinio de los votos, el cual se practicará por dos de los miembros del Jurado, que llevaren el registro del número de votos emitidos a favor de cada candidato. Otro de los miembros del Jurado abrirá y leerá, una por una, en voz alta, las papeletas y las mostrará a los que van anotando el resultado.

Si no hubiere en el Jurado dos individuos suficientemente aptos para llevar el registro, se podrá hacer el nombramiento en personas de fuera de su seno, pero se les exigirá juramento de cumplir su encargo.

Si algunos particulares quisieren llevar registro del escrutinio se les permitirá y facilitará el hacerlo, con tal que no turben el acto o lo dificulten notablemente.

Artículo 78

2 incisos

Art. 78. Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo inteligible el nombre y apellido de la persona a cuyo favor se vota.

Igualmente se reputarán como en blanco los votos dados a favor de las mujeres.

Artículo 79

7 incisos

Art. 79. Si en un mismo sobre resultaren dos o más papeletas, no se computará ninguna de ellas y el voto se reputara nulo.

Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se computará un voto a su favor.

Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de mayor número de personas que el que debe contener, solo se computarán los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar la lectura de las papeletas, se contarán los nombres de los candidatos para principales y suplentes de cada empleo.

Si el número de nombres fuere menor que los que debe tener, se computarán los que tenga.

La adición o supresión de un título o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre con tal adición ó supresión forme el de otro candidato conocido. Lo mismo se entenderá respecto de la adición ó supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.

Las palabras ó frases que se agreguen a los nombres de los candidatos, no anulan el voto, y se omitirán en el registro sin leerlas al público.

Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.

Artículo 80

3 incisos

Art. 80. Terminado el escrutinio, se lee su resultado en voz alta, por dos veces, y se permite tomar nota de él al que quiera hacerlo.

En seguida se encerrarán en un paquete las papeletas que han servido para la votación pero antes se formarán paquetes especiales de las que hubieren sido declaradas votos en blanco ó nulos, que se incluirán en el paquete general.

En el sobre o cubierta de este paquete se escribirá una nota certificada de su contenido, que será firmada por todos los miembros del Jurado y rotulada al Presidente del Jurado electoral del Distrito.

Artículo 81

2 incisos

Art. 81. El resultado del escrutinio se hará constar en un registro, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. De este se extenderán tres ejemplares que serán remitidos a las siguientes autoridades:

Cuando se haya hecho elección de Concejeros municipales, uno al Presidente del Jurado electoral del Distrito municipal, otro a la primera autoridad política de la Provincia y el otro al juez de escrutinios del respectivo Distrito electoral.

Artículo 82

1 inciso

Art. 82. Junto con el registro que se dirija al Jurado electoral irán el paquete de papeletas, la lista de sufragantes y el libro en que se hallan escritos los nombres o firmas de los que han votado.

Artículo 83

2 incisos

Art. 83. Cada ejemplar del registro será firmado por todos los miembros del Jurado y por los concurrentes que quieran hacerlo. De igual manera serán firmados los sobres que contengan los demás documentos que se remitan por el Jurado de votación.

Escrutinios hechos por los jurados electorales.

Artículo 84

1 inciso

Art. 84. Corresponde al Jurado electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos en el Distrito municipal ante los Jurados de votación, y declarar y comunicar la elección de Concejeros municipales.

Artículo 85

1 inciso

Art. 85. En cada Distrito habrá una arca triclave destinada a depositar en ella los documentos relativos a elecciones. Una de estas llaves será manejada por el Presidente del Jurado electoral, otra por uno de los miembros del mismo y la otra por el Alcalde.

Artículo 86

1 inciso

Art. 86. Así como vayan recibiéndose los documentos de que trata la sección precedente, irán siendo colocados en el arca triclave, y se irán anotando en un registro firmado por los claveros, los documentos que hayan llegado, con expresión de la hora en que fueron recibidos.

Artículo 87

1 inciso

Art. 87. El jueves siguiente a las votaciones, a las doce del día, en lugar público, y después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, se reunirá el Jurado electoral.

Artículo 88

1 inciso

Art. 88. Reunido el Jurado, procederá a verificar el escrutinio en sesión permanente, nombrando al efecto tres escrutadores por mayoría relativa de votos, los cuales podrán ser de dentro ó fuera de en seno.

Artículo 89

2 incisos

Art. 89. El Presidente dará lectura al registro de los documentos recibidos por los claveros hasta las doce del día siguiente al de las votaciones, y los pondrá de manifiesto al Jurado.

En seguida procederá a abrir uno a uno los registros de las votaciones, pero no se abrirá otro pliego hasta que no hayan sido computados los votos del anterior, ni serán abiertos ni computados tales registros cuando se hubieren recibido pasada ya la hora indicada en este artículo.

Artículo 90

1 inciso

Art. 90. Los registros serán leídos en voz alta por el Secretario del Jurado, y se mostrarán a los espectadores que lo soliciten y a los escrutadores a tiempo de publicar los votos dados a favor de cada candidato.

Artículo 91

1 inciso

Art. 91. Terminada la lectura de los registros, y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan dado a cada candidato, se procederá a hacer constar el resultado en un registro conforme al modelo respectivo.

Artículo 92

1 inciso

Art. 92. Cuando se hiciera el escrutinio de las elecciones de Concejeros municipales antes de formar el registro de que trata el artículo precedente, el Jurado declarará electos Concejeros principales y suplentes a los individuos que con esta calidad hayan obtenido mayor número de votos, y el Presidente comunicará la elección.

Artículo 93

2 incisos

Art. 93. Del registro se formarán tres ejemplares, uno de los cuales será remitido al Juez de escrutinios del Distrito electoral, y los otros dos en esta forma:

Cuando se hiciere elección de Diputados a las Asambleas de Representantes y de Electores, uno al Presidente de la Junta electoral del respectivo Distrito electoral y el otro al Gobernador del Departamento; cuando se hiciere la de Concejeros municipales un ejemplar se remitirá al Prefecto de la Provincia y el otro se custodiará en el archivo del Concejo Municipal.

Artículo 94

1 inciso

Art. 94. El Jurado tiene el deber de declarar nulos los votos dados a favor de personas que no sean elegibles según la Constitución y las leyes, y además aquellos que estén contenidos en actas de escrutinio que adolezcan de nulidad conforme a esta ley.

Artículo 95

1 inciso

Art. 95. De todos los actos del Jurado electoral se formará una acta, en libro abierto al efecto, la cual será firmada por los miembros del Jurado.

Artículo 96

2 incisos

Art. 96. Terminada la sesión y salvo que se haga el escrutinio de las votaciones para Concejeros municipales, los documentos que el Jurado ha tenido presentes se remitirán al Presidente de la Junta del respectivo Distrito electoral, bajo cubierta firmada por todos los miembros de la Corporación.

Cuando se haga el escrutinio de la elección de Concejeros municipales, tales documentos serán custodiados en el archivo del Jurado mientras pueda intentarse la nulidad de la elección, y luego en el del Concejo municipal.

Artículo 97

1 inciso

Art. 97. Son aplicables a los escrutinios que hace el Jurado electoral las disposiciones de las tres últimas partes del artículo 79, la primera del artículo 80, la primera del artículo 81 y el artículo 83.

Artículo 98

3 incisos

Art. 98. En todo caso en que el Jurado electoral tuviere dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de votación, o noticia de otras irregularidades cometidas en los escrutinios, se verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como está dispuesto para los jurados de votación.

Pero el paquete de papeletas será de nuevo formado y firmado por los miembros del Jurado Electoral, para los efectos ya expresados.

Escrutinios hechos por las juntas electorales.

Artículo 99

1 inciso

Art. 99. Corresponde a la Junta electoral del Distrito electoral hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de Diputados a las Asambleas departamentales, de representantes por el respectivo Distrito electoral, y de Electores por los Distritos municipales.

Artículo 100

3 incisos

Art. 100. Hecho el escrutinio de las elecciones para los puestos expresados en el artículo anterior por el Jurado electoral, los documentos enumerados en el artículo 96 serán enviados al Presidente de la Junta electoral del Distrito correspondiente seis horas después, cuando más tarde, de concluido el escrutinio.

En la cabecera de cada Distrito electoral habrá un arca triclave destinada a depositar en ella los documentos relativos a elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente de la Junta electoral, otra por uno de los miembros de la misma y la otra por la primera autoridad política que resida en el lugar.

Son aplicables al depósito y conservación de esos documentos las disposiciones del artículo 86.

Artículo 101

1 inciso

Art. 101. Computado el tiempo que tardarían, según la distancia legal, en llegar los documentos remitidos por los Jurados electorales más un término de veinticuatro horas, la Junta electoral se reunirá a las diez de la mañana del día siguiente en lugar público, después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, con intervalos de media hora.

Artículo 102

1 inciso

Art. 102. Se observarán en los escrutinios hechos por las Juntas electorales, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones de los artículos 88, 89, 91, 94 y 95 de esta Ley.

Artículo 103

2 incisos

Art. 103. Hecho el cómputo de los votos válidos y antes de formar el registro de que trata el artículo 91, la Junta electoral declarará electos Diputados y Representantes o Electores principales y suplentes a los individuos que con esta calidad hayan obtenido mayor número de votos y en el orden descendente de estos. Por cada Representante principal se declararán electos dos suplentes; y un suplente por cada Diputado o Elector principal.

El Presidente de la Junta comunicará la elección a los nombrados y al Gobernador del Departamento.

Artículo 104

1 inciso

Art. 104. Del registro se formarán tres ejemplares que serán remitidos: uno al Juez de escrutinios respectivo, otro al Gobernador del Departamento; y el otro será depositado en el archivo de la Junta.

Artículo 105

1 inciso

Art. 105. Los documentos recibidos por la Junta serán custodiados en el archivo bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y el Secretario.

Artículo 106

1 inciso

Art. 106. La Junta electoral no podrá computar los votos contenidos en registros que hayan llegado fuera del término señalado en el artículo 101.

Artículo 107

2 incisos

Art. 107. Es aplicable a los escrutinios que hace la Junta electoral lo dispuesto en las tres últimas partes del artículo 79 en la primera del 80 y en el artículo 83.

DE LAS NULIDADES

Artículo 108

8 incisos1 numeral

Art. 108. Son nulas y de ningún valor ni efecto las elecciones que deben verificarse ante los Jurados de votación:

1.° Cuando hayan tenido lugar en otros días ó períodos distintos de los señalados en esta Ley;

2.° Cuando no se hayan verificado las elecciones y escrutinios respectivos en presencia por lo menos de la mayoría absoluta de los miembros del Jurado;

3.° Cuando durante las hors de elección se haya ejercido la violencia con armas por los particulares o por las autoridades con armas o sin ellas;

4.° Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores y destruido o mezclado con otras las papeletas de la votación o éstas se hayan perdido o destruido por causa de la violencia.

5.° Cuando la votación no hubiere durado todas las horas señaladas por la Ley o hubiere durado más.

6.° Cuando aparezca que han votado en el Jurado más individuos de los que le corresponden;

7.° Cuando no se haya llevado el registro de firmas o nombres de los sufragantes o se pruebe que ha sido falsificado o alterado;

8

Cuando el escrutinio de los votos se hubiere interrumpido para continuarlo luego.

Artículo 109

Art. 109. Son nulos los registros formados por los Jurados y Juntas electorales en los casos siguientes:

1.° Cuando se pruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la Corporación;

2.° Cuando aparezcan enmendaturas, raspaduras o borraduras en los nombres ó apellidos de los candidatos, ó en el número de los sufragios que cada uno haya obtenido.

3.° Cuando aparezcan sin la firma de todos los miembros del Jurado o Junta que presenciaren el escrutinio, salvo el caso de que conste la circunstancia de haberse denegado alguno o algunos a firmar y la causa de su denegación;

4.° Cuando multiplicado el número de sufragantes por los individuos por quienes podría votarse, dé un resultado mayor del que aparece en el registro, computando los votos que se hayan declarado nulos o en blanco;

5.° Cuando resulte que el registro es falsificado o apócrifo.

6.° Cuando se hayan declarado en blanco o nulos votos que deban reputarse legítimos, o al contrario; pero la anulación no será forzosa sino cuando, por este motivo, hayan resultado electas personas distintas de las que debieran serlo.

Artículo 110

Art. 110. Las nulidades marcadas con los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 109 comprenden también á los registros formados por los Jurados de votación.

Artículo 111

2 incisos

Art. 111. Son nulos los votos dados a favor de candidatos que conforme a la Constitución o a la Ley tengan algún impedimento para ser elegidos.

La nulidad será declarada por la Corporación que hace el escrutinio y declara la elección.

Artículo 112

2 incisos

Art. 112. Corresponde a la Corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva mientras no sea revocada por los Jueces de escrutinios, conforme a esta ley.

JUECES DE ESCRUTINIO

Artículo 113

Art. 113. En la cabecera de cada Distrito electoral habrá un Juez de escrutinios, nombrado por el Consejo electoral del Departamento por un período de dos años.

Dicho Consejo nombrará para cada Juez dos suplentes.

Los Jueces serán nombrados en los primeros días del mes de Mayo y su periodo comenzará el 20 del mismo mes.

El destino de Juez es de forzosa aceptación y los que quieran excusarse de servirlo lo harán ante el Consejo que los nombró pero no será excusa el servir otro destino salvo que sea del ramo judicial. Quedan exceptuados los Jueces de escrutinio de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 7ª de 1887.

Artículo 114

1 inciso

Art. 114. Si faltaren o estuvieren impedidos el Juez de escrutinios y sus suplentes, serán reemplazados por suplentes especiales nombrados como los otros.

Artículo 115

2 incisos

Art. 115. El Juez de escrutinios tendrá su Secretario y un Escribiente de su libre nombramiento y remoción.

Estos destinos son de voluntaria aceptación.

Artículo 116

1 inciso

Art. 116. El Juez de escrutinios, el secretario y el Escribiente tendrán por única remuneración por todo el tiempo que desempeñen sus funciones, las siguientes asignaciones respectivamente; trescientos pesos ($ 300), ciento cincuenta pesos ($ 150) y sesenta pesos ($ 60).

Artículo 117

2 incisos

Art. 117. Todo individuo tiene derecho de pedir que se declare nula una votación o una o varias actas de escrutinio. Al efecto, se presentará por escrito ante el Juez de escrutinios si reside en el lugar, o ante dicho Juez o al de Distrito en caso contrario y explicará los motivos en que funda su solicitud y las pruebas con que pueda justificarla. La solicitud debe hacerse dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio cuya nulidad se pide.

El Juez del Distrito dirigirá un oficio al de escrutinios inmediatamente después de transcurrido el término de solicitar anulaciones, con el fin de hacerle saber las que se hayan promovido, o bien que no se ha hecho solicitud alguna, según el caso. El oficio debe ser muy claro, preciso y minucioso.

Artículo 118

1 inciso

Art. 118. El Juez mandará poner en conocimiento del Agente del Ministerio público y del Presidente de la Junta o Jurado la solicitud sobre nulidad, pedirá a este informe sobre los hechos y mandará practicar las pruebas que se pidan en la solicitud, las que indiquen el Agente del Ministerio Público y el Presidente de la Corporación respectiva y las que él mismo crea convenientes. Eso debe hacerse a más tardar en los ocho días siguientes, y vencido ese término, si el expediente está en poder del Juez del Distrito, éste lo remitirá al de escrutinios.

Artículo 119

1 inciso

Art. 119. El Juez de escrutinios dará traslado al Agente del Ministerio público de mayor categoría que haya en el lugar con el término preciso de tres días; y en los tres siguientes dictará su resolución definitiva, la comunicará a la Corporación respectiva, al Gobernador del Departamento, al solicitante y al Agente del Ministerio público.

Artículo 120

1 inciso

Art. 120. Comunicada la resolución del Juez de escrutinios a la Junta o al Jurado electoral respectivo, procederá éste o aquella a modificar el escrutinio y la declaración hechos, de conformidad con la resolución del Juez, si hubiere ordenado dicha modificación. En consecuencia, toda declaración hecha por las Juntas o Jurados electorales acerca de la elección de uno o más individuos, es provisional mientras no haya trascurrido el término fijado en el artículo 117 o no se haya surtido el juicio de nulidad, si hubiere sido intentado.

Artículo 121

2 incisos

Art. 121. El Juez de escrutinios decidirá en una sola providencia acerca de la validez o nulidad de las votaciones y de las actas de escrutinios relativos a cada Distrito municipal, o por lo menos de las que se refieren a la provisión de un mismo empleo.

A la vez y en la misma providencia cuando la anulación se refiera a una parte de los votos contenidos en una acta indicará de qué manera quedan distribuidos los votos restantes para que, de acuerdo con esta indicación, se modifiquen los defectos del escrutinio.

Artículo 122

2 incisos

Art. 122. Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la Junta o Jurado respectivo, repondrá lo hecho, pero la votación no podrá de nuevo efectuarse.

ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 123

Art. 123. El día 1º de febrero de 1892 se reunirá la Asamblea electoral compuesta de los Electores de los Distritos municipales que forman el Distrito electoral. La reunión se verificará en la cabecera del Distrito electoral, a menos que por motivos de trastorno del orden público, el Gobernador del Departamento disponga que se verifique en otro lugar, lo cual se hará saber oportunamente a los Electores.

Artículo 124

2 incisos

Art. 124. La Asamblea electoral deberá reunirse a las diez del día citado y se instalará y funcionará con los miembros que concurran. Nombrará un presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Este puede ser o no elector.

Hechas esas elecciones, el Presidente prestará el juramento legal en presencia de la Asamblea y lo exigirá individualmente a los otros miembros.

Artículo 125

Art. 125. El 2 de Febrero del año de 1892 se verificarán en todas las Asambleas electorales las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la República. Estas se harán por medio de papeletas, como se acostumbra en los Cuerpos Colegiados. Primero se votará para Presidente y luego para Vicepresidente. En cada papeleta se escribirá el nombre de una persona.

El acta del escrutinio, tal como la apruebe la mayoría, se firmará por todos los Electores, pero si alguno de ellos juzgare que hubiere alguna inexactitud, puede hacerla notar antes de su firma.

Si algún Elector se denegare en absoluto a firmar las actas de escrutinios se le mandará exigir la correspondiente responsabilidad, se advertirá eso al pie del acta, y la falta de esa firma no la viciará en manera alguna. Tampoco la viciará la falta involuntaria de firmas de Electores que no pasen de la décima parte de los que formen la Asamblea.

De esa acta se extenderán tres ejemplares que se remitirán al Ministerio de Gobierno de la República, al Presidente del Gran Consejo Electoral y al Gobernador del Departamento.

Artículo 126

2 incisos

Art. 126. No es permitido votar en blanco ni de manera que no se entienda el nombre del candidato.

Si al hacer el escrutinio resultaren papeletas en alguno de los dos casos expresados, se declararán votos nulos.

Artículo 127

1 inciso

Art. 127. Las papeletas de la votación se colocarán bajo un sobre y se enviarán al Gran Consejo Electoral. En el sobre se expresará el contenido bajo las firmas del Presidente y Secretario de la Asamblea.

Artículo 128

Art. 128. Las sesiones de las Asambleas electorales serán públicas; y las parcialidades políticas que patrocinen el triunfo de candidatos notoriamente conocidos como tales, tienen derecho de enviar un comisionado a las sesiones, al cual se le permitirá tomar nota de lo que ocurra, y se le darán certificaciones sobre los sucesos que se verifiquen, si las pidiere. Se entiende que cada parcialidad puede enviar su comisionado.

Artículo 129

Art. 129. Todo individuo tiene derecho de pedir la anulación de las actas de escrutinios practicadas por las Asambleas electorales por las causales señaladas en los artículos 108 a 111 y por fuerza o coacción sobre la Asamblea.

Artículo 130

1 inciso

Art. 130. El Juez mandará dar traslado al Agente del Ministerio público, con cinco días de término, y éste expondrá su parecer acerca del ajunto, é indicará las pruebas y razones que le sirven de apoyo.

Artículo 131

Art. 131. El Juez debe de oficio o a solicitud de cualquiera persona mandar practicar todas las pruebas que se pidan o que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos, para lo cual señalará un término que no exceda de veinte días. Practicadas las pruebas extenderá a continuación un informe de todo lo que le conste sobre los hechos, idoneidad de los testigos y demás restantes circunstancias conducentes a formar juicio acertado, expondrá además su parecer acerca de la petición del solicitante y remitirá el expediente durante el mes de Marzo al Gran Consejo Electoral.

Artículo 132

Art. 132. Los miembros de las Asambleas electorales gozan de inmunidad desde quince días antes hasta ocho días después de cerradas las sesiones. Esto se entiende en los años en que dichas Asambleas deben funcionar.

El Elector que no concurra a las sesiones, pierde su inmunidad.

Terminadas las sesiones, los papeles y demás objetos del archivo se entregarán al Secretario del Concejo municipal por inventario y recibo para que los custodie en su archivo, bajo su inmediata responsabilidad.

Artículo 133

Art. 133. Habrá en la capital de la República una Corporación de seis miembros denominada “Gran Consejo Electoral”. De estos miembros dos serán nombrados por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Presidente de la República. Por cada principal se nombrará un suplente. Unos y otros durarán por un año contado desde el 1º de Febrero del año en que se reúnan las Asambleas Electorales.

Artículo 134

1 inciso

Art. 134. Corresponde al Gran Consejo Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos por los Electores en las Asambleas electorales para Presidente y Vicepresidente de la República, tomando por base las actas válidas de los escrutinios parciales, verificados por dichas Asambleas.

Artículo 135

2 incisos

Art. 135. Habrá en el Gran Consejo una caja con tantas cerraduras diferentes como sean los Consejeros, y en ella se depositarán los pliegos relativos a las elecciones. Cada Consejero guardará la llave de una de las cerraduras, y la caja no se abrirá sino a presencia de todos, mientras contenga pliegos de los referidos.

Si algún Consejero faltare accidentalmente, manejará su llave el Secretario de la Corporación, elegido por ésta el día de su instalación por un período igual al suyo.

Artículo 136

1 inciso

Art. 136. A medida que se vayan recibiendo las actas de escrutinios de las Asambleas electorales, se irán depositando en el arca. Eso se hará el mismo día en que se reciben los pliegos, y a la vez se formará una relación minuciosa de los pliegos depositados, la cual será firmada por todos los Concejeros y por el Secretario. La relación se depositará en la caja, y a continuación se extenderá la de los pliegos que se vayan recibiendo. De dicha relación se dejará copia para publicarla en el periódico oficial.

Artículo 137

1 inciso

Art. 137. En los cuatro primeros días de Mayo tomará razón el Gran Consejo de los pliegos de escrutinios recibidos y pasará al Gobierno una minuta de los que falten, para que éste dicte en el acto las órdenes conducentes a averiguar si los pliegos que faltan fueron enviados oportunamente. Además, ordenará al Gobernador del respectivo Departamento que envíe al Gran Consejo el acta que debe estar en su Despacho, dejando copia de ella en el archivo.

Artículo 138

1 inciso

Art. 138. El Gran Concejo principiará el escrutinio general en uno de los cuatro primeros días de Julio.

Artículo 139

2 incisos

Art. 139. Se pedirán al Gobierno las actas que el Gran Consejo no haya recibido al principiar el escrutinio general.

Si no se consiguiere acta alguna de escrutinios de una Asamblea, pero sí las papeletas ó copia de lo conducente del acta de la sesión, practicará el Gran Consejo el escrutinio especial.

Artículo 140

Art. 140. Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará la elección respectiva en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y participará el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.

Artículo 141

1 inciso

Art. 141. El año en que deban verificarse votaciones populares, dirigirá el Poder Ejecutivo, con la debida anticipación, una circular a los empleados que deben intervenir en ellas, con el fin de recordarles el cumplimiento de los deberes que respectivamente les corresponden. Cada uno de los empleados a quienes la circular se dirija, acusará recibo de ella, para que en ningún caso pueda alegar ignorancia ú olvido, si deja de cumplir los deberes que le corresponden.

Artículo 142

3 incisos

Art. 142. Además de la circular, el Gobierno deberá tomar cuantas medidas estime convenientes para regularizar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos eleccionarios; de suerte que el resultado de las votaciones represente la opinión genuina y efectiva del país, libremente manifestada.

Esas medidas no podrán, en ningún caso, contrariar los mandatos de la ley; y por el contrario, tendrán por objeto principal hacer efectivos los derechos y eficaces las obligaciones, tales como se hallan consignadas en las leyes.

Para mayor acierto cuando se trate de una medida relacionada con alguna disposición legal, se atenderá no sólo a su letra sino también a su espíritu, y para conocer mejor éste se estudiará el origen de la disposición, es decir, la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 143

1 inciso

Art. 143. El mismo deber que se impone al Poder Ejecutivo en los dos artículos anteriores, tendrán los Gobernadores de Departamento, los Prefectos de Provincia y los Alcaldes, obrando cada uno dentro de los límites de su jurisdicción, y con sujeción a las órdenes de sus respectivos superiores.

Artículo 144

2 incisos

Art. 144. El año en que deba haber votaciones, el Gobernador de cada Departamento hará tirar considerable número de ejemplares de un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deben verificarse las votaciones.

Esos carteles se fijarán en lugares públicos de los Distritos veinte días por lo menos antes de las votaciones, y se repondrán, si fueren destruidos.

Artículo 145

1 inciso

Art. 145. Ocho días antes de las fechas fijadas para las votaciones, el Alcalde de cada Distrito hará publicar un bando para advertir a los ciudadanos el deber que tienen de concurrir a votar. Se les explicará claramente los días en que pueden verificarlo.

Artículo 146

3 incisos

Art. 146. Al Gobierno y a sus Agentes en el orden político corresponde principalmente dar seguridad a los que deben votar, haciendo uso, en caso necesario, de la fuerza pública pare reprimir a los que pretendan estorbarlo.

No obstante, en las medidas que deben surtir sus efectos en el local de las Juntas o en sus inmediaciones, se procederá de acuerdo con dichas Juntas, porque a ellas está confiada la policía de esos lugares. También se procurará proceder de acuerdo con la Junta en las medidas generales que se tomen para garantizar la libertad perfecta, absoluta y eficaz de los sufragantes.

DE LA NO ELEGIBILIDAD

Artículo 147

1 inciso

Art. 147. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas departamentales ni Electores en ninguno de los Departamentos de la República los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los seis meses anteriores a éstas, los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema, Consejero de Estado, Gobernador de Departamento, Procurador general ó Jefe del Ejército con mando y jurisdicción militar en toda la República.

Artículo 148

Art. 148. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas departamentales ni Electores en el Departamento que ejercen ó hayan ejercido sus funciones, los Individuos que el día de las votaciones desempeñaren o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado y Fiscal de Tribunal de Distrito, Juez superior de Distrito Judicial, Jefe del Ejército con jurisdicción o mando en el Departamento, ó cualquier otro empleo nacional o departamental con jurisdicción ó autoridad civil, política o militar en un Distrito electoral del Departamento por lo menos.

Artículo 149

Art. 149. No pueden ser elegidos Diputados a las Asambleas departamentales ni electoras en el Distrito electoral en que ejerzan o hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñaren o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstos, los empleos de Juez de Circuito, Fiscal de Juzgado de Circuito o cualquier otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción ordinaria o facultad coactiva, en todo el territorio del Distrito electoral.

Artículo 150

1 inciso

Art. 150. Los votos emitidos en contravención a los tres artículos precedentes, son nulos; y así serán declarados por las Corporaciones encargadas de hacer los escrutinios.

Artículo 151

2 incisos

Art. 151. El Gobierno formará dos meses antes del día de las votaciones un cuadro que exprese de conformidad con los citados artículos, qué personas no son elegibles en ningún punto de la Nación.

Dicho cuadro será distribuido en los Departamentos con la mayor profusión, y expresará, además, que deberán tenerse como incluidos en él los nombres de las personas que desde su fecha hasta la de las votaciones no sean elegibles tampoco por razón de cambio en el personal administrativo.

Artículo 152

1 inciso

Art. 152. En cada Departamento, un mes antes de las primeras votaciones del año, el Gobernador formará un cuadro en que exprese, de conformidad con los artículos 147, 148 y 149 qué personas no son elegibles en ningún punto del Departamento o en algunos de ellos, por razón del empleo, nacional o departamental, que ejercieren o hubieren ejercido.

Artículo 153

2 incisos

Art. 153. El Gobernador en el cuadro que forme y que hará distribuir a los particulares y a las Corporaciones escrutadoras, insertará los artículos 147, 148, 149 y 150 de esta Ley.

ENTREGA Y REMISIÓN DE PLIEGOS

Artículo 154

1 inciso

Art. 154. Todo pliego relativo a las elecciones de que trata esta Ley, dirigido a persona que se encuentre en el Distrito, será entregado en mano propia, y se le exigirá un recibo especificado del contenido del pliego.

Artículo 155

1 inciso

Art. 155. Todo pliego que contenga documentos relativos a las elecciones de que trata esta Ley, que deba enviarse de un Distrito a otro, se presentará abierto en la Oficina de correos, para que el Administrador se cerciore de que su contenido real está acorde con lo que se expresa en el sobre o cubierta. Luego se cerrará de una manera que no pueda extraerse el contenido sin despedazar la cubierta.

Artículo 156

1 inciso

Art. 156. El Administrador de correos dará un recibo minucioso y especificado de los pliegos que le entreguen, expresando en él que se cercioró de su contenido. En seguida anotará en el sobre el día en que lo recibió, y esa anotación la firmarán él y el que entregue cada pliego.

Artículo 157

1 inciso

Art. 157. El Administrador dará curso a los pliegos que se le presenten, por el primer correo ordinario o extraordinario que despache. De esos pliegos se formará una planilla especial y se le advertirá al conductor lo que contienen para que dé recibo, despliegue especial vigilancia, a fin de evitar su pérdida o extravío, y exija recibo especial del Administrador respectivo.

Artículo 158

1 inciso

Art. 158. El Administrador de Correos que reciba de otro Distrito pliegos de los expresados, pondrá el cumplido en la planilla respectiva, y dará, además, al conductor, un recibo especificado de los pliegos entregados. Inmediatamente procederá á entregarlos a los respectivos empleados ó particulares, a los cuales exigirá recibo por duplicado. Uno lo custodiará en su oficina, y el otro lo enviará por el primer correo a la oficina de donde proceden los pliegos.

Artículo 159

1 inciso

Art. 159. Si la persona a quien va rotulado un pliego de los expresados, no se encuentra en el Distrito, el Administrador de Correos, de acuerdo con la primera autoridad política del lugar, indagará por su paradero y la época de su regreso. Si éste se espera de pronto, se le aguardará; y en caso contrario, se le dirigirá el pliego con las precauciones indicadas antes. En todo caso, se dará cuenta inmediatamente a la autoridad remitente del pliego, con los comprobantes del caso.

Artículo 160

1 inciso

Art. 160. Si el conductor del correo no hiciere el viaje hasta el Distrito á donde van dirigidos los pliegos, los entregará al Administrador de la oficina donde termine su viaje, para que éste dé recibo en los términos indicados, y encamine los pliegos á su destino con las formalidades prescritas.

Artículo 161

2 incisos

Art. 161. El Administrador de correos puede entregar á los apelantes los pliegos que contengan sólo sus apelaciones, exigiéndoles los correspondientes recibos, a fin de que puedan activar eficazmente el despacho definitivo.

PENAS

Artículo 162

2 incisos

Art. 162. El empleado que en la formación de los Distritos electorales se apartare de las reglas dadas por la ley, de una manera patente y notoria, y sin que concurra alguna circunstancia capaz de disculparlo, incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos.

Si lo hizo con el fin de dar ó quitar la mayoría á determinada parcialidad política, será condenado, fuera de las penas dichas, a la de reclusión por uno a dos años o inhabilitación para ejercer empleo ó cargo público y a perder los derechos de ciudadanía.

Artículo 163

5 incisos

Art. 163. Los miembros de los Jurados electorales que no formen las listas que son de su cargo, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos.

Si las formaren de una manera defectuosa, la multa será de tres a diez pesos; si los defectos fueren de tal naturaleza que no sirvan para su objeto, la multa será de cincuenta á cien pesos.

Si a sabiendas, inscribieren individuos que no debieran figurar en las listas ó dejaren de inscribir a los que en ellas debieran figurar, pagarán una multa de cinco a diez pesos por cada uno.

Si no fijaren las listas principales y de altas y bajas, y la minuta de reclamos, pagarán una multa de diez a veinte pesos.

Si alguna de las omisiones á que se refiere este artículo tuviere por causa determinante el deliberado propósito de impedir que las votaciones se verifiquen, se impondrá fuera de las penas dichas, la pérdida de los derechos de ciudadanía y reclusión por uno a dos años.

Artículo 164

3 incisos

Art. 164. El funcionario encargado de custodiar las listas de registro de los que tienen derecho á votar, que las dejaren perder, pagará una multa de cuarenta a cien pesos.

Si sabiendo que alguno va á destruir o sustraer dichas listas o registros, no hiciere lo posible por impedirlo, fuera de pagar la multa dicha, perderá los derechos de ciudadano y será condenado a reclusión por cuatro á ocho meses.

Si tomare parte en la destrucción o sustracción, la pena de reclusión será de uno a dos años.

Artículo 165

3 incisos

Art. 165. Los miembros de las Corporaciones electorales que, sin un gravísimo impedimento, dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco á cincuenta pesos, y si por eso no se verificare la instalación, se duplicará la multa.

Si dejaren de concurrir á otra sesión cualquiera, la multa será de tres a seis pesos, pero si dejare por eso de verificarse la sesión, la multa será de veinticinco a cien pesos.

Lo propio se dice de les que concurran a la sesión en cualquiera de los casos dichos y no firmaren el acta.

Artículo 166

1 inciso

Art. 166. El que ejecute algún hecho con el fin manifiesto de examinar la papeleta de otro, contra la voluntad de éste, y de violar el derecho de sufragio, empleando para ello la fuerza ó el fraude, algún artificio o engaño, será penado con una multa de diez a cincuenta pesos y pérdida de los derechos de ciudadanía por dos a cuatro años.

Artículo 167

2 incisos

Art. 167. El empleado que con amenazas o actos de violencia impida o coarte el derecho electoral, sufrirá reclusión por seis meses a dos años, privación de los derechos de ciudadanía, ó inhabilitación para ejercer empleo ó cargo público.

Si para el efecto promoviera desorden o tumulto popular, la reclusión durará por cuatro á ocho años; y si fuere resultado de un plan combinado en la República ó en el Departamento, de ocho a doce años.

Artículo 168

2 incisos

Art. 168. Los miembros de los Jurados de votación que ejerzan ó traten de ejercer influencia en el resultado de la votación fuera de los casos especialmente definidos en otros artículos de esta Ley, pagarán una multa de veinticinco á cien pesos y pérdida de los derechos de ciudadanía.

Lo dicho se hace extensivo á los demás empleados de cualquier categoría, con advertencia de que, si no ejercen jurisdicción, la multa se reduce a la mitad; y si la ejercen, además de la multa íntegra, se impone la pena de remoción.

Artículo 169

3 incisos

Art. 169. El miembro del Jurado de votación que introdujere papeletas en la urna fuera de la que representa su voto, o que, á sabiendas, altere la verdad de los escrutinios, haga cualquier otro fraude que altere el resultado de la votación, sufrirá la pena de reclusión por seis a diez años, será inhabilitado para ejercer destino o cargo público y perderá los derechos de ciudadano.

Las mismas penas se aplicarán a los miembros del Jurado que consientan ó toleren que otros ejecuten los fraudes indicados, pero la reclusión se reduce al término de tres a cinco años.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará a los particulares y Corporaciones eleccionarias respecto de los fraudes que puedan ser cometidos ó consentidos por ellos.

Artículo 170

3 incisos

Art. 170. El individuo que impida ó trate de impedir a otro que vote, ó le cambie su papeleta sin su consentimiento, ó se la arrebate ó trate de arrebatársela, ó de cualquiera otra manera le coarte su derecho de votar por los candidatos de su elección ó de sus simpatías, pagará una multa de diez á veinte pesos y perderá los derechos de ciudadano.

Si el hecho se ejecutare por tres o más concertados previamente, sufrirán, fuera de las penas indicadas, reclusión por uno a dos años; y si estuvieren armados en el acto de ejecutarlo, la reclusión será por dos a cuatro años.

Cuando los agresores se limitaren a emplear amenazas, injurias ú otros medios semejantes, sufrirán la mitad de las penas señaladas; pero la de reclusión no se impondrá sino en el caso de amenazas graves.

Artículo 171

3 incisos

Art. 171. El que votare o intentare votar con nombre que no sea el que le pertenece, o intentare introducir dos ó más sobres en la urna, sufrirá una reclusión por cuatro a ocho meses, y será privado del ejercicio de los derechos de ciudadano.

Si votare dos ó más veces, sufrirá de cuatro á ocho meses de reclusión por cada vez que hubiere votado indebidamente y en todo caso será privado de los derechos de ciudadano.

El individuo que votare en cualquiera elección estando suspenso o privado de los derechos políticos, a virtud de sentencia judicial, sufrirá de uno á dos años de prisión, y por el mismo tiempo será suspenso de los derechos políticos después de que sufran la primera condena.

Artículo 172

1 inciso

Art. 172. Los que en un día de votación o en alguno de los dos días inmediatamente anteriores, difundan noticias falsas capaces de retraer a los ciudadanos del cumplimiento del deber de votar, pagarán una multa de diez á veinte pesos.

Artículo 173

1 inciso

Art. 173. El miembro de las Juntas eleccionarias o empleado con jurisdicción que tenga en su poder papeletas para elecciones durante las horas de votación, fuera de la que cada uno necesite para votar, pagará una multa de dos á diez pesos.

Artículo 174

3 incisos

Art. 174. El que, a sabiendas, impida la reunión de las Corporaciones que van a ocuparse en asuntos eleccionarios, con el fin de que las votaciones ó los escrutinios no tengan lugar en la debida oportunidad, sufrirá reclusión de tres á diez años, y será privado de los derechos de ciudadanía.

Lo propio sucederá con el que impida la votación ejerciendo violencia contra los que a ella deben concurrir; y con los que toleren cualquiera de estos atentados ejerciendo autoridad y pudiendo impedirlo.

Si el hecho se ejecuta a virtud de un plan o combinación que comprende siquiera la mitad de las poblaciones de un Departamento, se duplicará la pena de reclusión.

Artículo 175

2 incisos

Art. 175. El que concurriere con armas a las elecciones sufrirá por este sólo hecho suspensión de los derechos políticos y civiles por uno a seis meses.

Si el hecho lo ejecutare un grupo de tres a diez personas con el fin de coartar la libertad electoral, la pena será de uno a dos años de reclusión; y si fueren más de diez, de dos a cuatro años para cada uno.

Artículo 176

3 incisos

Art. 176. El que arrebate las urnas o ejerza violencia contra los empleados encargados de recibir los votos ó de hacer los escrutinios, ó arrebate las papeletas ó las actas de los escrutinios, sufrirá una reclusión de cuatro a diez años y será privado de los derechos de ciudadano.

Si el hecho se ejecutare por tres ó más armados, la reclusión será por seis a doce años.

Si alguno fuere empleado público, se reputará esta circunstancia como agravantísima.

Artículo 177

3 incisos

Art. 177. Los miembros de la Junta electoral o de Jurado de votación que den lugar el que se incurra en algún motivo de nulidad que vicie la votación, pagarán una multa de ciento a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro ó acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.

Si procedieren á sabiendas con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por cuatro a ocho años, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer destino ó cargo público.

Si los Electores incurrieren en los casos previstos en este artículo con relación á las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la República, sufrirán el doble de las penas señaladas en cada caso, sin que en ninguno exceda de diez años.

Artículo 178

3 incisos

Art. 178. El Administrador de Correos que a sabiendas dejare de dar curso a pliegos relativos a elecciones ó los destruyere, sufrirá la pena de uno a ocho años de reclusión y será inhabilitado para servir destino o cargo público.

Si conviniere en que otro lo haga pudiendo impedirlo, sufrirá la de inhabilitación y la mitad de la de reclusión.

Si faltare a algún otro de los deberes que le están impuestos, pagará una multa de cincuenta a doscientos pesos.

Artículo 179

1 inciso

Art. 179. El Juez de Distrito que no dirija al de escrutinios el respectivo oficio para darle cuenta de las nulidades promovidas, o de que no se ha propuesto ninguna incurrirá en una multa de diez á veinte pesos por cada correo en que pudiera haber cumplido con ese deber y no lo haya hecho.

Artículo 180

3 incisos

Art. 180. El Juez de escrutinios que no se encuentre en la cabecera del Distrito electoral en la época en que debe funcionar, sin tener grave inconveniente para ello, pagará una multa de diez el veinte pesos; si no hubiere quien lo reemplace en oportunidad para el desempeño de sus funciones, y él lo supiere, la multa será de cincuenta á cien pesos; y si la ausencia fuere motivada con el deliberado propósito de impedir la práctica de las operaciones que le están confiadas, se impondrán, fuera de las penas dichas, según el caso, la de reclusión por dos a cuatro años e inhabilitación perpetua para ejercer empleo ó cargo público.

Lo propio se dice del Juez de escrutinios que no practica en la debida oportunidad las revisiones de los escrutinios que le están encomendadas, sin algún motivo razonable de excusa.

Las operaciones confiadas al Juez de escrutinios se entenderán hechas oportunamente, para los efectos de esta disposición, siempre que tenga lugar con la anticipación suficiente para que los nombrados puedan posesionarse al principiar su período.

Artículo 181

2 incisos

Art. 181. El Juez de escrutinios que anule una votación, el acta de escrutinio, sin motivo suficiente o que deje de anularlas, habiendo motivo para ello, sufrirá reclusión por uno ó dos años, y será inhabilitado perpetuamente para ejercer empleo ó cargo público. Si procediere en el asunto con la mira de dar el triunfo a determinados candidatos y sin motivo alguno de excusa, la reclusión será de cuatro a ocho años.

Lo propio se dice del Juez de escrutinios que declare una elección a favor de candidatos distintos de los que obtuvieron realmente la mayoría, sin un motivo racional y evidente de excusa.

Artículo 182

2 incisos

Art. 182. La Corporación, funcionario o empleado público a quien corresponda hacer algún nombramiento en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que no lo haga en oportunidad, pagará una multa de diez a veinte pesos.

Si por causa de la omisión resultare que se dejan de verificar las votaciones ó los escrutinios en las épocas respectivas, la multa será de cincuenta á cien pesos; y si se procedió a sabiendas, para impedir la votación o el escrutinio, sufrirá de dos a cuatro años de reclusión y pérdida de los derechos de ciudadanía.

Artículo 183

2 incisos

Art. 183. El que sustrajere, adulterare o destruyere acta de escrutinio o paquete de papeletas, sufrirá reclusión por seis a nueve años; si fuere la lista de individuos que pueden votar, ó algún otro documento eleccionario de los que se fijan en lugares públicos, la reclusión será de uno a cuatro años.

Si el responsable fuere empleado público, se aumentará la pena en una cuarta parte.

Artículo 184

2 incisos

Art. 184. El funcionario ó empleado que omite dar algún informe que se le exija o suministrar algún documento de los que estén á su disposición, pagará una multa da veinte á cien pesos; y el doble, si por ese motivo la votación ó el escrutinio respectivo dejaren de verificarse.

Si lo hiciere con el fin deliberado de impedir la votación o el escrutinio, sufrirá, fuera de las penas indicadas, reclusión por dos a cuatro años e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.

Artículo 185

3 incisos

Art. 185. Los altos empleados políticos, los Prefectos de Provincia, los Alcaldes de Distrito, los miembros de las Corporaciones electorales que no cumplan los deberes que les corresponden para que las votaciones y los escrutinios se verifiquen en la debida oportunidad, fuera de los casos especialmente previstos, pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos; y si por ese motivo dejaren de verificarse dichas votaciones ó escrutinios, la multa será de cincuenta a cuatrocientos pesos.

Si se hubiere incurrido en la omisión, á sabiendas de que existía el deber, se duplicarán las penas en los respectivos casos, y si resultare que en la omisión hubo al deliberado propósito de favorecer o perjudicar a determinada parcialidad política, o a candidato determinado, fuera de las penas dichas, se impondrá reclusión por dos a cuatro años si las votaciones o escrutinios se verificaren, y por cuatro a ocho años si no se pudieren verificar.

Iguales penas se impondrán, en los respectivos casos, a los empleados militares o de policía que no obedezcan o no presten apoyo eficaz y decidido a los Presidentes de las Corporaciones electorales, siendo requeridos para ello. Si la omisión fuere imputable a particulares, las penas se reducirán a la cuarta parte de las expresadas, según los casos.

Artículo 186

3 incisos

Art. 186. El funcionario o empleado público que viole la inmunidad establecida por la Constitución y por la Ley en los empleados del ramo electoral será privado de su destino y pagará una multa de veinticinco a cien pesos; sin perjuicio de la pena que pueda imponerse, si se incurre en caso que la tenga señalada.

No valdrá la disculpa de orden especial y expresa del superior; y el superior que dé tal orden, incurrirá en las mismas penas, aunque no se cumplan.

Si la violación ejecutada u ordenada tuviere por objeto impedir las votaciones o los escrutinios, se impondrá, además, reclusión por uno a dos años; y si por consecuencia de eso, se lograre impedir las votaciones o los escrutinios, la reclusión será de dos a cuatro años.

Artículo 187

1 inciso

Art. 187. Si por soborno o cohecho se ejecutare algún fraude, tanto el sobornante como el sobornado sufrirán reclusión por uno a dos años y suspensión de los derechos de ciudadanía por cuatro a ocho años; sin perjuicio de las penas que merezcan por el fraude cometido.

Artículo 188

3 incisos

Art. 188. El empleado que no observe las reglas prevenidas para cerrar y dirigir los pliegos relativos a elecciones, pagará una multa de diez a veinte pesos; pero si de la omisión resultare que no se comunicó oportunamente un nombramiento, que alguna acta de escrutinios no llegó a su destino en la debida oportunidad, o algún otro perjuicio grave, la multa será de cincuenta a cien pesos.

Si hubiere procedido a sabiendas, con el propósito de impedir que el pliego llegara a su destino y surtiera sus efectos, se aplicará, fuera de la pena indicada, la de reclusión por uno o dos años y la de inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.

Si la omisión diere lugar a que dejen de computarse votos en un escrutinio, la reclusión será de dos a cuatro años.

Artículo 189

1 inciso

Art. 189. El empleado que falte a alguno de los deberes que se le imponen en esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, según la gravedad de la falta y las circunstancias del hecho.

Artículo 190

1 inciso

Art. 190. El individuo particular que viole algunas de las disposiciones de esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de cuatro a veinte pesos, según la gravedad del hecho y sus circunstancias.

Artículo 191

1 inciso

Art. 191. Las penas que se imponen a Corporaciones por faltas en el cumplimiento de sus deberes, se entiende que pesan en su totalidad sobre cada uno de los miembros de dichas Corporaciones, más no sobre aquellos que probaren plenamente hicieron lo posible a fin de que se cumpliera con el deber omitido, o no se incurriera en la violación de que se trate.

Artículo 192

1 inciso

Art. 192. Si el que fuere condenado a la pena de multa no la pagare oportunamente, se le convertirá en arresto, a razón de un día por cada peso de multa; pero aun después de decretada la conmutación, puede el penado pagar la multa o la parte proporcional respectiva y queda libre del arresto.

Artículo 193

1 inciso

Art. 193. Las multas que se impongan en conformidad con las disposiciones de esta Ley, ingresarán al Tesoro nacional, salvo cuando expresamente se disponga otra cosa.

Artículo 194

1 inciso

Art. 194. Siempre que en esta Ley se hable de pérdida de los derechos políticos, pérdida de los derechos de ciudadanía, o inhabilitación para ejercer empleo o cargo público, u otras penas semejantes, sin fijar tiempo, se entiende que duran a perpetuidad, pero puede obtenerse la rehabilitación en los casos, con las formalidades y ante las autoridades que fueren competentes según la Ley penal común.

Artículo 195

1 inciso

Art. 195. Si después de señaladas varias penas a una falta se dispone que, si concurre cierta circunstancia, se aumenta o disminuye una de dichas penas, y se guarda silencio respecto de otras, se entiende que éstas también deben aplicarse; pero las penas corporales no excederán de diez años.

Artículo 196

1 inciso

Art. 196. Si los encargados de formar las actas de registro en las votaciones cometieren algún fraude, ya sea falsificando las papeletas en que se dan los sufragios, ya escribiendo en los registros nombres diversos de los que debieran anotar, ya leyendo en las papeletas nombres que no están escritos en ellas, ya sustrayendo los votos que algún individuo hubiere obtenido, ya cambiando las papeletas legítimas por otras, ya haciendo aparecer un número de papeletas mayor que el de los sufragantes, o ya, en fin, de cualquiera otra manera, sufrirán un año de reclusión.

Artículo 197

1 inciso

Art. 197. El Jurado que mientras se verifican las elecciones se retire de la sesión sin que quede la mayoría, sufrirá la pena de dos años de reclusión.

Artículo 198

1 inciso

Art. 198. Los Jurados que levanten la sesión sin haber perfeccionado el escrutinio y sin estar extendidos y firmados los registros, y cerrados y dirigidos los pliegos que los contienen sufrirán dos años de reclusión.

Artículo 199

1 inciso

Art. 199. Los conductores de pliegos de elecciones que no lleguen a su destino en el término que se les haya fijado, a no ser por impedimento físico debidamente comprobado, sufrirán dos años de reclusión.

Artículo 200

1 inciso

Art. 200. El funcionario o empleado público que se aproveche de su destino para prevenir, recomendar o insinuar de cualquiera manera que sea a alguno o algunos de los electores que voten o que no voten por determinadas personas, será destituido de su destino o cargo e incurrirá en una multa de doscientos a cuatrocientos pesos.

Artículo 201

2 incisos

Art. 201. Queda derogado el Capítulo 2º del Título 1º del Libro 3º del Código Penal.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 202

1 inciso

Art. 202. Cuando distribuida la población de un Departamento entre los Distritos electorales que le correspondan, tales Distritos contengan más de cincuenta mil habitantes cada uno, y hubiere o no, grupos sobrantes de población, siempre que el exceso obtenido en todos los Distritos y en los mencionados grupos, si los hubiere, alcance a más de veinticinco mil habitantes, el Departamento enviará al Congreso un Representante más. Este Representante será elegido por los grupos de población que han quedado sin incorporar en ninguno de los Distritos electorales; pero si tales grupos no existen, entonces el Distrito electoral de mayor población deberá elegir dos Representantes; la lista para la votación contendrá en tal caso los nombres de dos candidatos para principales y de cuatro para suplentes, y se observarán en lo demás las disposiciones de esta ley.

Artículo 203

2 incisos

Art. 203. Cuando en algún Departamento, después de hecha la demarcación de Distritos electorales, quedare un grupo de población no incorporado en tales Distritos que exceda de doce mil quinientos habitantes, este grupo elegirá un Diputado más.

En los grupos de población a que se refiere este artículo y el anterior, habrá, para los efectos eleccionarios, los mismos empleados que en los Distritos electorales.

Artículo 204

Art. 204. Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a estas dentro del año en que se haga la elección. Estas Corporaciones se reunirán el veinte de junio; una vez instaladas elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que podrá ser o no Diputado; pero estos actos y los demás que les correspondan no podrán ejecutarlos sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

Las Asambleas elegirán por mayoría absoluta de votos tres Senadores principales, y dos suplentes para cada uno, que llenen las faltas temporales o absolutas de aquellos.

En el presente año, para que pueda efectuarse la renovación parcial del senado, se harán los nombramientos así:

El segundo día de sesiones se elegirá un Senador principal y dos suplentes por un periodo de dos años;

El tercer día de sesiones, uno principal y dos suplentes, por un periodo de cuatro años; y

El cuarto día de sesiones, uno principal y dos suplentes, por un periodo de seis años.

En lo sucesivo, las Asambleas elegirán cada dos años un Senador principal y dos suplentes por un periodo de seis años, los cuales reemplazarán a los que vayan terminando el periodo para que fueron elegidos.

Si por cualquier causa la elección no pudiere efectuarse en los días señalados, la Asamblea, con aprobación del Gobernador, designará nuevos días y anunciará el aplazamiento con veinticuatro horas de término, por lo menos, de anticipación.

La Asamblea declarará provisionalmente la elección, pero no podrá comunicarla definitivamente mientras no se compruebe por los favorecidos o cualquiera otra persona que los elegidos reúnen las condiciones determinadas en el artículo 94 de la Constitución.

Será causa de nulidad de estas elecciones el que los nombrados no reúnan las expresadas condiciones constitucionales. La nulidad será decretada a solicitud de parte por el Juez de escrutinios que resida en la capital del Departamento con apelación a la Corte Suprema de Justicia y por los trámites que ésta establezca.

Estas elecciones se harán por medio de papeletas como se acostumbra en los cuerpos colegiados.

Artículo 205

1 inciso

Art. 205. Lo que se haga en contravención a lo dispuesto en esta ley es nulo, cuando ella lo declare expresamente. En los demás casos es válido, pero se exige la responsabilidad a los infractores.

Artículo 206

1 inciso

Art. 206. Los Concejos municipales se instalarán el veinte de julio. Si por cualquiera circunstancia no se pudiere instalar en la debida oportunidad el Concejo municipal de un Distrito, el anterior continuará funcionando hasta que se instale el que deba reemplazarlo.

Artículo 207

2 incisos

Art. 207. Siempre que se hable de Jueces, autoridades políticas y Agentes del Ministerio Público de mayor categoría que haya en el lugar, se debe entender que se hace referencia a los Jueces de Circuito, Prefectos de Provincia, Fiscales de Circuito y a los empleados inferiores en estos tres ramos.

En los lugares en que hubieren Jueces de Circuito en lo civil y en lo criminal, se entenderá que la Ley se refiere al de lo civil; en los que hubiere dos o más Jueces de esta categoría en lo civil, se entenderá que la Ley se refiere al que lleve el número primero.

Artículo 208

Art. 208. Las decisiones y nombramientos que hayan de hacerse por los Consejos, Juntas y Jurados electorales o de votación, requieren la mayoría absoluta de los miembros presentes. Cuando los miembros constituyan un número par y la opinión se divida por mitad, la suerte decidirá el empate.

Para este efecto y tratándose de elección, el nombre de cada uno de los candidatos se escribirá en una papeleta, y ésta se insaculará, y el nombre que contenga la primera que se saque será el del elegido. Cuando el empate se refiera a una decisión, se insacularán dos papeletas iguales, una con la palabra sí y la otra con la palabra no. La palabra escrita en la primera papeleta que se saque, expresará la voluntad de la Corporación.

Artículo 209

2 incisos

Art. 209. En las elecciones que se hagan por mayoría relativa, se decidirá por suerte todo caso de empate.

No se exigirá mayoría absoluta en las seis elecciones a que esta Ley se refiere, a saber: Concejeros municipales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Electores, Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 210

Art. 210. Los gastos de escritorio y local de las Juntas electorales, y los de las Asambleas electorales, son de cargo de los Departamentos y los sueldos de los empleados de los Juzgados de escrutinio y demás gastos necesarios, de cargo de la Nación.

Artículo 211

1 inciso

Art. 211. Los miembros del Gran Consejo Electoral disfrutarán del sueldo de seis pesos diarios; los de los Consejos Electorales, de cuatro pesos; los de las Juntas electorales, de tres pesos; los de los Jurados electorales, de cuatro pesos; y los de los Jurados de votación, de dos pesos. Estos sueldos serán abonados únicamente por los días de trabajo efectivo, y los pagará el Tesoro nacional.

Artículo 212

1 inciso

Art. 212. Las disposiciones de esta ley que imponen determinados deberes a ciertos empleados y Corporaciones, y las que señalan las penas en que se incurre si no se cumplen dichos deberes, se harán imprimir en carteles, que se mantendrán fijados en las respectivas oficinas, a fin de que nadie pretenda alegar ignorancia cuando se trate de exigirle la responsabilidad. Estos carteles se distribuirán oportunamente por el Gobierno.

Artículo 213

Art. 213. Las faltas absolutas de los Concejeros municipales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Electores y Representantes, se llenan con los suplentes respectivos.

Artículo 214

3 incisos

Art. 214. Todo juramento que deba prestarse con arreglo a esta Ley, se ajustará en lo esencial a la forma siguiente: Puestos todos los circunstantes de pie y descubiertos, el que exige el juramento preguntará al que lo deba prestar: “¿Juráis solemnemente por Dios Todo Poderoso, y prometéis a la Patria desempeñar sincera y lealmente, como hombre recto y honrado, las funciones que se os encomiendan, no hacer ni permitir que otro haga fraude alguno, ni violencia de ningún género contra los sufragantes; no tratar de ejercer influencia alguna en el resultado de la votación mientras dure el encargo, y hacer cuanto podáis para que cada uno ejercite amplia y libremente su derecho, a fin de que se conozca cuál es la voluntad verdadera y real de la mayoría”

El que presta el juramento debe contestar en voz clara y al alcance de los que están presentes: “Sí lo juro;” y el que lo recibe debe replicar: “Si así lo hiciereis, Dios os lo recompense, y si no, El y la Patria os lo demanden”.

Cuando la Ley o la naturaleza del empleo requieran alguna modificación ya en la manera de proceder, ya en cuanto a la fórmula misma del juramento, se estará a lo que disponga el que deba recibir el juramento, el cual suprimirá lo inútil o incongruente, y agregará lo que fuere preciso.

Artículo 215

3 incisos

Art. 215. Las actuaciones de toda clase en reclamaciones y solicitudes hechas en conformidad con las disposiciones de esta Ley, se extenderán en papel común y los pliegos girarán por los correos libres de porte.

También irán en papel común las informaciones y copias que se pidan para fundar reclamaciones en asuntos eleccionarios; pero tales piezas no pueden destinarse a servir de pruebas en otros negocios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 216

2 incisos

Art. 216. El nombramiento de miembros de los Consejos electorales que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará en actos distintos, votando en el primero para principales, y separadamente por cada unjo de los suplentes.

El Consejo Nacional Legislativo, dentro de los cuatro días siguientes al de la sanción de esta Ley, elegirá los miembros de los Consejos electorales cuyo nombramiento corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes.

Artículo 217

1 inciso

Art. 217. Los nombramientos de los empleados de que trata esta Ley no podrán ser revocados por motivo alguno que no sea la sentencia de un Juez que inhabilite al nombrado para ejercer funciones públicas.

Artículo 218

2 incisos

Art. 218. Las excusas se resuelven por la misma entidad que hiciere el nombramiento.

En receso de las Cámaras Legislativas corresponde al Gobierno resolver sobre las excusas que presenten los empleados nombrados por ellas.

Artículo 219

1 inciso

Art. 219. Desde el veinte de junio próximo, fecha en que deben reunirse las Asambleas departamentales, cesarán las facultades que, por el artículo 6º de la Ley 14 de 1887 , se dieron a los Gobernadores.

Artículo 220

1 inciso

Art. 220. El Gobierno dictará los decretos necesarios para la cumplida ejecución de esta Ley y distribuirá los modelos del caso.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno