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Articulado completo

Ley 83 De 1931

Artículo 1

2 incisos

La ley reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc., etc.

Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades, similares o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin repartición de beneficios.

Artículo 2

2 incisos

El derecho de constituirse libremente en sindicato se extiende también a las profesiones liberales, a los industriales y a los trabajadores asalariados por el Estado, los Departamentos y los Municipios.

Las condiciones necesarias para ejercer el derecho de asociación profesional de los empleados públicos se establecerán por sus respectivos estatutos.

Artículo 3

1 inciso

Los sindicatos son gremiales o industriales. Los primeros son los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; los segundos, los formados por individuos de varios oficios, profesiones o especialidades que contribuyan a la preparación, elaboración o explotación de un mismo producto en una misma empresa.

Artículo 4

2 incisos

Pueden constituirse también como sindicatos las asociaciones de trabajadores aun cuando pertenezcan a profesiones diversas, disímiles o inconexas, cuando en la región o industria de que se trate no hubiere el número de trabajadores exigido por la ley para formar por sí mismo un sindicato gremial o industrial.

El sindicato gremial o industrial que se constituya con elementos de los sindicatos a que se refiere el artículo anterior, o con otros elementos, por contar en una industria o profesión con el número mínimo de miembros que exige la ley, será el titular de los derechos y obligaciones del primitivo sindicato, respecto del gremio o industria de que se trate.

Artículo 5

6 incisos1 parágrafo

Para gozar de la personería jurídica, el sindicato presentará al Ministerio de Gobierno, por conducto de la Oficina General del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres ejemplares de los estatutos.

Dicha solicitud debe contener necesariamente:

1º El nombre y apellido, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de los miembros que dirijan o administren o tengan la representación del sindicato, los cuales deben ser colombianos y mayores de edad;

2º El número y la nacionalidad de los socios con especificación de la profesión o profesiones que ejerzan; y

3º El domicilio social del sindicato. A la solicitud se acompañarán tres copias del acta de fundación.

Parágrafo

El Ministerio de Gobierno, oído el concepto de la Oficina General del Trabajo, resolverá favorablemente la solicitud, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres, o contravengan disposiciones especiales de esta Ley.

La resolución correspondiente se publicará en el Diario Oficial y en el Boletín del Trabajo.

Artículo 6

1 inciso

Todo sindicato deberá contar veinticinco miembros, por lo menos.

Artículo 7

11 incisos2 numerales

Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:

1º La denominación del sindicato que lo distinga de los demás;

2º Su domicilio;

3º Su objeto;

4º El modo de nombrar la directiva;

5º La organización de las comisiones;

6º Las condiciones de admisión de miembros;

7º Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;

8º La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas;

9º Las épocas de celebración de asambleas generales y las de presentación de balance;

10

Las reglas para la liquidación del sindicato; y

11

Las demás reglas o prescripciones que fueren necesarias para su mejor organización.

La directiva del sindicato deberá rendir a la asamblea general de sus agremiados, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración de los fondos del mismo. Esta obligación no puede dispensarse.

Artículo 8

1 inciso5 literales

Los sindicatos tienen, principalmente, las siguientes facultades:

a

Celebrar contratos colectivos;

b

Defender los derechos de sus miembros en los conflictos de trabajo, ya sea ante terceros o ante las autoridades;

c

Crear, administrar y subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cajas de socorros mutuos, habitaciones baratas, oficinas de colocación, laboratorios, campos de experimentación y deporte, cursos y publicaciones de educación científica, agrícola o industrial, sociedades cooperativas, casa de salud, biblioteca y escuelas;

d

Comprar para revender, alquilar, prestar o repartir entre sus miembros, o comprar por cuenta de ellos, todos los objetos necesarios al sostenimiento de la familia y al ejercicio de la profesión, materias primas, instrumentos, máquinas, abonos, semillas, plantas o animales; servir de intermediario para la venta de los productos provenientes del trabajo de los socios o de la producción de cooperativas, siempre que no procedan en nombre propio, y facilitar esa venta por medio de exposiciones, anuncios y sistemas adecuados de transporte; y

e

Procurar la conciliación en los conflictos de trabajo, y decretar la huelga, llegado el caso, y previos los trámites legales, en los establecimientos, fábricas, talleres o industrias cuyos trabajadores pertenezcan al gremio, previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros del sindicato.

Artículo 9

1 inciso

Los sindicatos sólo pueden adquirir a título gratuito u oneroso, los bienes muebles e inmuebles indispensables al desarrollo de sus fines peculiares, y no pueden entregarse a ningún género de especulaciones ni repartir dividendos entre sus asociados.

Artículo 10

1 inciso

Los sindicatos se disuelven en los casos previstos por los estatutos o por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras partes de los miembros que los integran.

Artículo 11

1 inciso

Los sindicatos tienen la facultad de federarse, aun cuando pertenezcan a distintas regiones o profesiones. Las federaciones gozan de personería jurídica independiente y tienen los mismos derechos y prerrogativas de los sindicatos que las componen, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 12

1 inciso

Toda personas que por violencia, amenazas, atente contra el derecho de libre asociación sindical, impidiendo a una persona hacer parte de un sindicato u obligándola a salir de él, será castigada con una multa de veinte a doscientos pesos, que le será impuesta por la respectiva Oficina del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos.

Artículo 13

1 inciso

Todo miembro de un sindicato puede retirase de él, sin otra obligación que la de pagar las cotizaciones vencidas. Cuando el sindicato hubiere creado instituciones de mutualidad, seguro, crédito u otras similares, el socio que se retire no pierde en ningún caso los derechos que en ella le correspondan. El sindicato puede permitirle permanecer dentro de tales instituciones o separarlo de ellas mediante el pago de la indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, de acuerdo con las normas fijadas en los estatutos.

Artículo 14

1 inciso

El sindicato puede excluir de su seno a uno o más de sus socios, siempre que la exclusión sea decretada por la mayoría absoluta de sus miembros. Es aplicable al socio excluído lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 15

1 inciso

Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión o profesiones cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

Artículo 16

1 inciso

Ningún sindicato puede subsistir sin el número de miembros que se han señalado para su constitución.

Artículo 17

1 inciso

No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.

Artículo 18

1 inciso

Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores no afiliados a ingresar en ellos.

Artículo 19

1 inciso

Cuando el sindicato se coloque en una situación de hecho permanente que viole las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio Público o la Oficina General del Trabajo lo requerirá para que se ajuste a las disposiciones legales; si el sindicato, no obstante el requerimiento, persistiere en la infracción de la ley, se dará aviso al Juez del Circuito correspondiente, quien decretará la disolución del sindicato, oídas las alegaciones de las partes. Las infracciones que resulten de un hecho instantáneo y que no determinen una situación permanente, serán reprimidas por el mismo Juez del Circuito con sanciones pecuniarias, con el mismo procedimiento del inciso anterior.

Artículo 20

1 inciso

Al disolverse un sindicato en forma voluntaria o por decisión judicial, debe reintegrarse a los miembros activos, una vez cubierto el importe de las deudas, las sumas que hayan pagado como cuotas o cotizaciones. El remanente del haber común debe pasar a cualquier otro sindicato análogo, o en su defecto, a un instituto de beneficencia o utilidad social, elegidos el uno o el otro por la asamblea general del sindicato.

Artículo 21

1 inciso

Cinco o más industriales o empresarios pueden constituirse en sindicato, sometiéndose a las disposiciones de esta Ley. Los sindicatos así constituidos gozan de las facultades concedidas en los ordinales a), c) y d) del artículo 8º. En iguales condiciones y con los mismos derechos pueden fundarse sindicatos mixtos de industriales o empresarios y trabajadores, pero éstos requieren un número no menor de tres industriales y diez trabajadores.

Artículo 22

1 inciso

El sindicato que declare una huelga con violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia sufrirá una multa de cien pesos a trescientos pesos, que impondrá en la capital de la República la Oficina General del Trabajo, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del Trabajo, o en su defecto el respectivo Alcalde Municipal.

Artículo 23

2 incisos

A los sindicatos les está prohibida cualquier ingerencia directa o indirecta en la política militante del país. La contravención a lo dispuesto en este artículo tendrá como sanción la disolución inmediata del sindicato, previo concepto del Ministerio Público, y será decretada por la Oficina General del Trabajo.

Los sindicatos no podrán usar como nombre social ninguno de los calificativos de los partidos políticos existentes en Colombia.

Artículo 24

1 inciso

Los sueldos y salarios deberán ser pagados por periodos iguales y vencidos, en moneda legal. Los mayores de diez y ocho años y las mujeres casadas, aunque no estén divorciadas ni sus bienes separados, recibirán separadamente el pago de sus sueldos y salarios, y podrán administrar sus emolumentos sin intervención de sus representantes legales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Industrias