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Ley 62 De 1927

Artículo 1

1 inciso

Las asignaciones mensuales de los miembros del Ejército serán las siguientes, desde el 1º de enero próximo: Oficiales.General de División$380General de Brigada330Coronel300Teniente Coronel250Mayor230Capitán200Teniente140Subteniente120Empleados Militares.Medico Jefe264Medico 1º175Medico 2º125Medico 3º108Intendente 1º175Intendente 2º125Contador 1º200Contador 2º140Contador 3º108Capellán general175Capellanes108Veterinario (armas montadas)125Veterinario (Infantería)108Ingeniero Arquitecto (constructor cuarteles)350Ingeniero para los batallones Ferrocarrileros200Jefe de servicio de aviación100Tropa.Sargento 1º70Sargento 2º50Tambor Mayor50Cabo 1º45Cabo 2º40Corneta40Trompeta40Tambor40Soldado10Bandas.Inspector de Bandas100Directores de Banda80Músico Mayor65Solista50Solista de 1º clase45Solista de 2º clase40Solista de 3ª clase30Personal de administración del Ministerio de Guerra.Edecán del Excelentísimo señor Presidente350Jefe del Archivo General del Ejército264Auditor General de Guerra192Comisario Pagador300Visitador Fiscal200Primer Tenedor de Libros220Cajero Contador200Secretario de la Misión Militar120Inspector de Talleres175Secretario Privado del Ministerio200Cartógrafo125Jefe de Depósito150Revisor de Cuentas150Chofer 1º100Segundo Tenedor de Libros140Liquidación de Pasaportes150Adjunto100Chofer 2º80Registrador85Tercer Tenedor de Libros100Escribiente 1º80Ayudante 2º del Archivo80Telefonista70Copista65Ayudante 3º del Departamento de Armamento50Armero50Portero50Conserje 1º70Conserje 2º50Empacador45Cartero45Asistente32Jefe de Imprenta125Litógrafo125Fotograbador125Impresor110Transportador110Cajista 1º65Cajista 2º55Cajista 3º55Maquinista de Imprenta80Encuadernador55Distribuidor50Ayudante de Impresor50Preparador de Piedras45Ayudante de prensa40Plegador35Tenedor de originales30Haciendas de "La Picota" y "Santo Domingo".Mayordomo110Jefe de herreros110Jefe de vaqueros55Vaqueros50Obreros de campo40Palafrenes40Ayudante de forja40Ayudante de veterinario40Jefe de pesebreras50Fábrica de Municiones.Director técnico325Mecánico ayudante150Mecánico 1º125Mecánico 2º100Mecánico 3º70Reconocedor de material50Empacador40Sirviente de maquina35Maestranza.Jefe de taller200Mecánico 1º90Mecánico 2º75Mecánico 3º55Mecánico 4º40Alumno20Personal de administración del Ejército.Practicante, Escribiente, Maquinista, Chofer 1º y Ecónomo, a80Peluquero, Sastre, Talabartero, Armero, Carpintero, Herrero, y Zapateros primeros, Minador, Escribiente 2º a50Peluquero, Sastre, Talabartero, Armero, Carpintero, Herrero, Herrador y Zapateros segundos, Enfermos y Mayordomo, a45Ranchero 1º. Furriel, Ropera de la Escuela Militar y Portero de la Escuela Militar, a40Ranchero 2º. Asistente, Sirviente y Palafrenero, a20Mecánico 1º de Aviación80Mecánico 2º de Aviación50Mecánico 3º de Aviación30Flotilla Fluvial de Guerra.Ingeniero 1º145Ingeniero 2º95Practico 1º145Practico 2º95Practico aprendiz15Timonel40Contramaestre 1º70Contramaestre 2º55Mayordomo60Electricista 1º70Electricista 2º55Fogonero45Panadero40Cocinero 1º60Cocinero 2º40Carpintero60Marinero40Suboficiales y tropo del Cuerpo de Zapadores.Sargento 1º.70Sargento 2º.50Cabo 1º.45Cabo 2º.40Corneta40Zapador40

Artículo 2

Los auxilios de marcha de los miembros del Ejército, por destinación, traslados, promoción, retiro o por comisión del servicio, se pagaran así: Oficiales Generales, por kilómetro $ 40 Oficiales Superiores, por kilómetro 30 Oficiales Inferiores, por kilómetro 20 Suboficiales, por kilómetro 30 Soldados, por kilómetro 20

Artículo 3

Los empleados militares, músicos y empleados de administración que sean destinados, trasladados, y promovidos, retirados o nombrados en comisión, tendrán auxilio de marcha de acuerdo con la equivalencia que por razón del sueldo corresponde a cada categoría.

Artículo 4

1 inciso

Los Oficiales Agregados Militares tendrán un sobrenombre del ciento por ciento (100 por 100) y los Oficiales en comisión de estudios tendrán un sobresueldo del setenta y cinco por ciento (75 por 100) los viáticos de unos y de otros los fijara el Ministerio de Guerra en cada caso, tanda de ida como de regreso.

Artículo 5

1 inciso

El personal de Oficiales, empleados militares, de administración, técnicos, Suboficiales y tropa destinados a prestar su servicio en la flotilla fluvial de guerra gozaran de un sobresueldo del veinticinco por ciento (25 por 100).

Artículo 6

1 inciso

Los Oficiales, empleados militares, de administración suboficiales y tropa que presten sus servicios en las guarniciones de Bucaramanga, Cúcuta, Barranquilla, Santa Marta, Ciénaga, (Madalena), Riohacha, Cartagena, Medellín, Cali, Manizales, Neiva, Santo Domingo (Tolima), San Juan de Cesar, Puerto Tejada, Buga, Girardot, Flandes, Ibagué, Palmira, Buenaventura, Tuluá, Armenia y demás lugares de circunstancias climatéricos análogas que a juicio del Gobierno haya necesidad de asignarlos, gozaran de un sobresueldo del veinticinco por ciento (25 por 100).

Artículo 7

1 inciso

El personal del Cuerpo de Zapateadores que presten servicio en el Páramo de Almorzadero, gozara también del sobresueldo del veinticinco por ciento (25 por 100) de que trata el Artículo anterior.

Artículo 8

1 inciso

Los Oficiales empleados militares, de administración, Suboficiales y tropa que enfermen temporalmente en el servicio disfrutaran durante el tiempo que dure la enfermedad, de todo el sueldo asignado a su empleo.

Artículo 9

2 incisos

Los Oficiales que presten su servicio en el Instituto de Cultura Militar, gozaran de una primera mensual de la forma siguiente: Los de la Escuela Superior de Guerra, Escuela Militar de Cadetes y de Suboficiales, cada uno $40.

Los de la Escuela de Aviación $ 80 cada uno, como prima de riesgo.

Artículo 10

1 inciso

El Cuerpo de Zapateadoras puede ser comandado por un Capitán o un Mayor, a juicio del Ministerio de Guerra.

Artículo 11

1 inciso

En el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero de 31 de diciembre de 1928, se inclinaran las partidas necesarias para atender al cumplimiento de esta Ley y así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir el crédito adicional correspondiente, previo concepto del Consejo de Estado.

Artículo 12

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformadas las Leyes 99 de 1913, 72 de 1919, 6º de 1922, 4º de 1924, 75 de 1925, y 66 de 1926.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GUERRA