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Ley 31 De 1973

Artículo 1

3 incisos4 literales

º. Para honrar la memoria del fundador de Santa Marta, don Rodrigo de Bastidas, y las figuras más eminentes y los eventos más destacados en la historia de esta ciudad, el Gobierno de Colombia realizará, sostendrá e incrementará con fondo del Tesoro Nacional las siguientes obras:

a

Remodelación de la Avenida de El Fundador;

b

Terminación de la Avenida de Circunvalación;

c

Construcción de un edificio para oficinas públicas

nacionales, y

d

Restauración de los monumentos nacionales propios de la ciudad.

Vótase la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00) para la realización de las obras a que se refiere este artículo.

Artículo 2

1 inciso

Con ocasión de cumplirse el 29 de julio de 1975 los 450 años de la fundación de Santa Marta, el Banco de la República emitirá monedas de oro con la efigie del Fundador y el escudo de Santa Marta, cuyo producido se destinará para las obras en dicha ciudad.

Artículo 3

1 inciso

Para la misma fecha el Gobierno Nacional erigirá en Santa Marta un monumento alusivo a la fundación e historia de la ciudad.

Artículo 4

1 inciso

º. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras representarán al Congreso en los actos conmemorativos del 29 de julio de 1975 en Santa Marta, y en acto solemne entregarán al Concejo Municipal un ejemplar de esta Ley con las firmas autógrafas de los miembros de este Congreso.

Artículo 5

3 incisos

Como homenaje a Santa Marta, la ciudad más antigua en tierra firme del Continente Americano, el Gobierno Nacional, por conducto de los organismos especializados elaborará y ejecutará, dentro de sus planes de desarrollo económico y social, las obras que ella necesite en el área urbana para mejorar e incrementar sus servicios tendientes a lograr el progreso y bienestar de sus gentes y su realización como centro turístico de primer orden en el país.

La determinación de las obras a que alude este artículo, así como la prioridad de ellas, requiere el concepto favorable de la Oficina de Planeación Nacional.

Para la realización de las obras a que se refiere el presente artículo se apropia la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00).

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia las partidas asignadas en la presente Ley, quedando facultado igualmente para abrir los créditos y hacer los traslados, hacer o autorizar empréstitos y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal que sean necesarios para el pago de las partidas a que se refieren los artículos 1o. y 5o. de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas