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Ley 46 De 1941

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Créanse viveros de árboles frutales en los Departamentos de Tolima, Boyacá, Nariño y Norte de Santander, destinados al incremento de la fruticultura nacional.

Parágrafo

Los viveros de que se hace mención en el precedente artículo, serán establecidos en Espinal (Tolima), Tensa (Boyacá), Ipiales (Nariño) y Chitagá (Norte de Santander).

Artículo 2

1 inciso

Si los Departamentos de Tolima, Boyacá, Nariño y Norte de Santander no llegaren a prestar la debida colaboración, el Gobierno Nacional queda facultado para instalar los referidos viveros en aquellos Departamentos que presten el apoyo del caso.

Artículo 3

1 inciso

Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para atender la instalación y dotación de los viveros de árboles frutales de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 4

1 inciso

Créase una Granja Hortícola Nacional en Ocaña, Norte de Santander, destinada especialmente al estudio e incremento del cultivo de la cebolla.

Artículo 5

1 inciso

Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente para los efectos del artículo anterior.

Artículo 6

1 inciso

El Departamento Nacional de Agricultura hará la adecuada localización de los viveros de árboles frutales y Granja Hortícola Nacional, mediante el concepto técnico del personal que la Dirección Nacional de Agricultura designe.

Artículo 7

1 inciso

Las partidas a que se refieren los artículos anteriores serán apropiadas por el Presupuesto de gastos de la presente y sucesivas vigencias.

Artículo 8

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional