Artículo 1
El Instituto de Crédito Territorial y los Bancos de Crédito Territorial cobrarán sobre las deudas que con dichas entidades contraigan los campesinos pobres para la construcción o mejoramiento de sus viviendas, un interés del 3% anual.
El Estado cubrirá la diferencia entre el interés del 3% de que trata el inciso anterior y el interés del 8%, hasta concurrencia de lo que corresponda a millón y medio de pesos de operaciones de préstamo para casas de un valor no superior a $ 600 cada una. Del millón y medio de pesos en adelante, el Estado cubrirá al Instituto la diferencia entre el dicho interés del 3% y aquel al cual el Instituto consiga recursos para la ampliación de sus operaciones, dentro del límite máximo del 8%, y en cuanto dichos recursos no provengan de nuevos aportes de capital que haga el Estado.
Igualmente cubrirá el Estado el monto del aseguro de vida que permita saldar totalmente la deuda a cargo del campesino en el momento en que éste muera.
Análogas facilidades regirán dentro de la cuantía total indicada en este artículo, para los préstamos que haga el Instituto por conducto de los Departamentos y Municipios para la construcción o mejoramiento de las viviendas de los campesinos pobres, siempre que las operaciones se ajusten en un todo a los términos de la presente ley.
El Gobierno reglamentará la manera como deberán hacerse los préstamos de que trata la presente ley a los campesinos pobres de las Intendencias y Comisarías.