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Ley 116 De 1937

Artículo 1

1 inciso

A partir de la presente Ley la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, creada por la Ley 11 de 1920 , quedará integrada así: por el Director de la Escuela de Farmacia, que será su Presidente; por el Jefe de la Sección de Química del Instituto Nacional de Higiene; por un bacteriólogo del mismo Instituto; por un delegado de la Federación Médica Colombiana; por un farmacéutico con título universitario; por un delegado de la Federación Farmacéutica Colombiana y por un Secretario. El Ministerio de Educación Nacional nombrará los cuatro últimos miembros en la siguiente forma: los delegados de la Federación Médica y de la Federación Farmacéutica, de ternas presentadas por las directivas de esas entidades; los dos miembros restantes en forma directa. Queda autorizado el Ministerio para fijar las asignaciones de los cuatro miembros citados.

Artículo 2

1 inciso

La Comisión de Especialidades Farmacéuticas, creada por el artículo anterior, se servirá para el fiel cometido de sus funciones, del Instituto Nacional de Higiene, el cual será dotado por el Gobierno de los elementos que necesite para la correcta prestación del servicio. Destínase la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000), que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 3

Toda persona o entidad que desee anunciar una especialidad ya licenciada, tendrá que someter e anuncio, de cualquier clase que sea, así como la literatura del producto, a los términos contenidos en la licencia expedida por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas. Quienes infrinjan esta disposición pagarán una multa de cincuenta pesos ($ 50) por la primera vez, y de doscientos pesos ($ 200) y la suspensión de la licencia en caso de reincidencia. El anuncio de especialidades para el tratamiento de las enfermedades venéreas se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 15 de 1925 .

Artículo 4

1 inciso

Las licencias concedidas por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, podrán ser revisadas y suspendidas oficiosamente o a petición de cualquiera persona o entidad, en los casos en que el producto dado al consumo no corresponda a la fórmula autorizada o en que se demostrare que determinado elemento que entra en su composición es perjudicial para la salud, de mala calidad, o que existen impurezas en los ingredientes.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

No podrán extraerse del opio y de la coca sus alcaloides; transformarse éstos en productos homólogos o sucedáneos, ni prepararse por síntesis sino únicamente en laboratorios oficiales designados por el Gobierno.

Parágrafo

Los laboratorios particulares que llenen los requisitos legales establecidos, podrán preparar mezclas y soluciones oficiales de sales de morfina o de cocaína, en ampolletas para inyectables, y los demás productos oficiales que contengan estupefacientes. Si alguno de estos preparados se designare con nombre especial, se considerará como especialidad farmacéutica y quedará sometida a las disposiciones que regulan la materia. En tales laboratorios y en las farmacias y establecimientos autorizados según las leyes preexistentes, para importar o para despachar prescripciones médicas con alcaloides, las autoridades ejercerán severo control

Artículo 6

1 inciso

La violación de las disposiciones legales sobre comercio de drogas heroicas, será sancionada con multas de cien pesos ($ 100) a mil pesos ($ 1.000), moneda colombiana, o reclusión de un mes a un año en una colonia penal; y con el doble, en caso de reincidencia.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Los toxicómanos a quienes sus parientes no recluyan en sanatorios privados, deberán ser recluidos por la autoridad pública.

Parágrafo

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional, de acuerdo con el Departamento Nacional de Higiene, procederá a la organización de un sanatorio para toxicómanos que presente servicios para todo el país, el cual deberá estar ubicado en sitio distante de cualquier ciudad o población.

Artículo 8

1 inciso

Para recluir a un toxicómano por cuenta de la autoridad en el sanitario, como para darle de baja, será necesario el dictamen, debidamente ratificado bajo la gravedad del juramento, de dos médicos legistas.

Artículo 9

1 inciso

El criterio a que están obligadas las autoridades para decretar la reclusión de los toxicómanos, es el de la defensa social, ya para evitar la propaganda y el contagio de la toxicomanía, ya para volver al enfermo a la vida normal cuando fuere posible.

Artículo 10

1 inciso

Los laboratorios biológicos y opoterápicos de sueros o vacunas, deberán ser dirigidos por farmacéutico-biólogo, químico-biólogo titulado en cualquiera de las Facultades reconocidas por el Gobierno, o por médico especialista en el ramo, debidamente autorizado.

Artículo 11

Autorízase al Departamento Nacional de Higiene para que de acuerdo con dos profesionales de la Escuela de Farmacia y dos delegados de la Federación Farmacéutica Colombiana, reglamente y clasifique los laboratorios en donde se elaboren productos oficinales o especialidades farmacéuticas y determinen cuáles deben estar dirigidos por médicos especialistas o farmacéuticos titulados y cuáles nó.

Artículo 12

1 inciso

Las resoluciones de carácter general o especial, dictadas por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, sólo serán apelables ante el Director del Departamento Nacional de Higiene.

Artículo 13

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene podrá prohibir la venta de sustancias químicas para uso medicinal y especialidades farmacéuticas que requieran prescripción médica, en sitios distintos de farmacias y droguerías legalmente establecidas, en aquellos lugares en donde haya más de una botica. En los demás, la misma Dirección reglamentará la venta de las referidas sustancias químicas y especialidades.

Artículo 14

1 inciso

Quedan en estos términos derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a la presente Ley.

Artículo 15

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República