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Ley 62 De 1912

Artículo 1

1 inciso

Los reos reincidentes de hurto, robo, extorsión o secuestro, sentenciados por el Poder Judicial, lo mismo que los condenados por la Policía como vagos o rateros, deberán cumplir sus condenas en las Colonias Penales, Agrícolas o de otro género que determine el Gobierno.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno procederá desde la publicación de esta Ley a establecer y reglamentar las Colonias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Del Tesoro Nacional el Gobierno hará los gastos necesarios para el establecimiento y conservación de las Colonias expresadas, y para la custodia, conducción y sostenimiento de los reos condenados a ellas.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde el 1. º de enero de 1913.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno