Artículo 1
Desde la vigencia de la presente Ley y hasta el 20 de septiembre de 1935, en los remates que se hagan en juicio, no será postura admisible sino la que cubra el total del avalúo dado a los bienes materiales del remate, y previa consignación del porcentaje fijado por el artículo 1405 del Código Judicial.
En los juicios en que al entrar en vigencia esta Ley se hubiesen ya avaluado los bienes embargados, cualquiera de las partes puede pedir, antes de que se ejecutoríe el auto en que se señale día para remate, que se verifique nuevo avalúo.
Tanto en esos juicios como en los que no haya habido avalúo, no se rematarán los bienes por menos del total de su avalúo, pero si no hubiere posturas que cubran dicho valor, el Juez hará practicar por segunda y última vez un reavalúo por nuevos peritos, y después de ese reavalúo se sacarán los bienes a licitación. Si en la licitación que se verifique en este caso no hubiere tampoco posturas admisibles, se sacaran sucesivamente los bienes a nuevos remates, en los cuales serán posturas admisibles las que cubran el noventa por ciento (90 por 100) en el primer caso; el ochenta por ciento (80 por 100), en el segundo, y el setenta y cinco (75 por 100), en el tercero. En ninguna ocasión el remate puede verificarse por menos de ese porcentaje.
En los remates voluntarios, la postura será siempre la que cubra, por lo menos, el total del avalúo.
Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios a que den lugar obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, a las cuales se aplicará la legislación vigente, a menos que sean saldos, renovaciones, sustituciones, o que por cualquier, otro título, provengan de otras anteriores.