Artículo 1
Declárase de utilidad pública el monopolio de la importación, exportación, producción y expendio de los fósforos que por esta Ley se establece, monopolio que podrá ser administrado directamente por el Gobierno o por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante las condiciones detalladas que el Gobierno estipule dentro de las normas que se expresan en seguida, si se optare por la administración delegada:
Primera. Que el contratista haga un empréstito hasta por veinte millones de pesos ($ 20.000.000) cuyas condiciones de interés, descuento inicial y amortización serán fijadas entre el Poder Ejecutivo y el contratista, siempre que los bonos no sean emitidos ni por cuenta ni con el respaldo del Gobierno de Colombia.
Segunda. Que el contratista se obligue a pagar, como retribución por el beneficio del monopolio, una suma indirecta que sea suficiente para el servicio y amortización del empréstito dentro del plazo que se estipule y una cantidad directa que se convendrá entre el Gobierno y el contratista y que deberá ir aumentando de acuerdo con el crecimiento del consumo.
Tercera. Que en el contrato se fije precisamente el precio a que hayan de venderse los fósforos, según el número y la clase de éstos que contenga cada cajita. La calidad del artículo en ningún caso será inferior a la actual.
Cuarta. Que las indemnizaciones a que haya lugar al establecer el monopolio sean de cargo del contratista, quien deberá también reconocer una indemnización equitativa a los empleados y obreros que puedan quedar sin trabajo por razón del establecimiento de dicho monopolio; y
Quinta: Que los fósforos del tipo que mayor consumo tenga en el país, sean elaborados en éste, sobre la base de que por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de los fósforos que se consuman en la República sean fabricados en ella. En el contrato se estipulara también el número de empleados y obreros colombianos que debe ocupar el contratista, procurando el Gobierno obtener el más alto porcentaje.