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Ley 5 De 1981

Artículo 1

El Artículo 9º

2 incisos2 parágrafosmodifica ley 148/61

de la Ley 148 de 1961 , quedará así:

Artículo 9º. Autorízase al Gobierno para adjudicar a enfermos o curados de lepra y a sanos que las hayan poseído a título gratuito, las tierras, edificios, etc., de propiedad de la Nación que existan dentro del área urbana de las poblaciones de Agua de Dios y Contratación con exclusión de los casos a que se refiere al artículo 8º. de la Ley 148 de 1961 .

Parágrafo

Las adjudicaciones de que trata la Ley 148 de 1961 , se efectuarán previa comprobación sumaria de que se cumple con los requisitos que la Ley exige para las adjudicaciones por prescripción adquisitiva de dominio, lo cual se acreditará ante las Alcaldías de dichos Municipios.

Parágrafo

De la solicitud elevada, los Alcaldes darán aviso cablegráfico al Procurador Agrario Regional para lo de su competencia dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.

Artículo 2

El artículo 10 de la Ley 148 de 1961 , quedará así:

Artículo 10. Autorízase al Gobierno para adjudicar a título gratuito y siguiendo el procedimiento de adjudicación establecido en el artículo anterior, las zonas suburbanas y rurales de los Municipios de Agua de Dios y Contratación a personas sanas, curadas sociales o enfermas de lepra que reúnan los requisitos exigidos en el artículo primero de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Las adjudicaciones de que tratan los artículos anteriores las efectuarán los Alcaldes Municipales de Agua de Dios y de Contratación quienes otorgarán ante los Notarios de los respectivos circuitos las escrituras pertinentes que incluirán la protocolización de las actuaciones administrativas adelantadas.

Parágrafo

A este procedimiento podrán acogerse quienes hayan adquirido los inmuebles por medio de contrato, compraventa contenidos en documento privado y debidamente legalizados a la fecha de vigencia de esta Ley, siempre que la posesión ejercida sobre dichos bienes esté comprendida dentro de los términos de la Ley 50 de 1936 .

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley rige desde su sanción, sustituye los artículos citados y deroga expresamente los Decretos 1960 de 1974 y 092 de 1978 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del H. Senado de la República
El Presidente de la H. Cámara de Representantes
El Secretario General del H. Senado de la República
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud
El Ministro de Agricultura