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Ley 18 De 1874

Artículo 1

7 incisos

Art. 1.° Para auxiliar i facilitar la construccion i esplotacion de la via férrea que el Gobierno del Estado soberano de Antioquia ha contratado, se le hacen por parte de la Union Colombiana, al mismo Estado, las concesiones siguientes:

1.ª Cesión de los terrenos de propiedad nacional que sean necesarios para la construccion de la línea, estaciones, oficinas i demás dependencias o accesorios para el servicio del camino;

2.ª Exención del pago de derechos de importacion de los materiales que se introduzcan por las Aduanas con destino a la constrnccion i esplotacion de la línea, desde que se empiecen losnonetrabajos preparatorios para su construccion hasta cinco años despues de terminada i entregada al servicio público ;

3ª Cien mil hectaras de tierras baldías a ambos lados del camino, i en lotes alternados de a diez mil hectaras con los que se reserve la Nacion o el Estado de Antioquia, en caso de que éste tome allí las que se le han cedido por leyes anteriores;

4.ª Cesión de los terrenos de propiedad nacional, a orillas del rio Magdalena, que sean necesarios para la construccion de muelles, depósitos i demas dependencias que exija el servicio público en el puerto del mismo rio en que termine la línea, para la construccion de los cuales se autoriza al Gobierno del Estado de Antioquia, i en su nombre al empresario del camino; i

5.ª La suma de cien mil pesos anuales, por el término de diez años, la cual se le entregará al Gobierno del Estado de Antioquia en los términos en que el Poder Ejecutivo convenga con dicho

Gobierno.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2 .° Subsistirán estas concesiones, cualquiera que sea el medio que el Gobierno de Antioquia emplee para la construccion del ferrocarril; pero no debiendo aplicarse a otro objeto que a la construcción de aquel camino, el Poder Ejecutivo estipulará sobre esta base los términos en que tales concesiones deban llevarse a efecto, i los casos en que deban cesar o ser temporalmente suspendidas.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.º En caso de efectuarce lanoneobra conforme al contrato de 14 de febrero de este año celebrado con elnoneseñor F. J. Cisneros, el Poder Ejecutivo obtendrá previamente del Gobiernononede Antioquia la reforma de los artículos XVI i XXXIX, de manera que la correspondencia i encomiendas que conduzcan los correos nacionales, i losnoneempleados i tropas de la Nación ennoneservicio de ésta, gocen de los mismosnoneprivilejios i exenciones para el tránsitononepor el ferrocarril, que los empleados,nonetropas i correos del Estado. Esta misma estipulacion deberá exijirse por elnonePoder Ejecutivo para llevar a efecto las concesiones mencionadas, en caso de que se celebre cualquier otro contrato para la construccion del ferrocarril.

Artículo 4

1 inciso

Derógase el articulo 9.° de la lei de 14 de mayo de 1872, sobre mejoras materiales, i adicional i reformatoria de la de 5 de junio de 1871.

Artículo 9

1 inciso

Art. 4.º Derógase el articulo 9.° de la lei de 14 de mayo de 1872, sobre mejoras materiales, i adicional i reformatoria de la de 5 de junio de 1871.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union,none
El Secretario de Hacienda i Fomento