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Ley 116 De 1922

Artículo 1

2 incisos

La deuda proveniente de los bonos y cédulas del Tesoro que hacen de medio circulante, sólo podrán convertirse por medio de un contrato con el Banco de la República, mediante la aplicación de cierto número de las unidades de la Aduana que se imponen por esta Ley, a la amortización de la deuda originada por esa conversión, y los servicios del Banco serán los de intermediario. Para tal efecto, el Gobierno podrá comprometerse a mantener en el Banco como depósito sin interés, aquella parte del quinto de las reparaciones que no sea el caso de reembolsar al Banco como capital pagado.

Si no fuere fundado el Banco, o no hubiere acuerdo entre éste y el Gobierno, se le autoriza, y así mismo se autoriza a la Junta de Conversión, para celebrar con ésta un contrato de garantía y conversión de las dos clases de documentos enunciados; en este último caso requerirá el contrato que se celebre la aprobación del Congreso.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Esta elevación se aplicará en los términos de la Constitución y se tendrá como fecha de vigencia de esta Ley, para el efecto, el día 1º de enero próximo. El número requerido de esas diez unidades aduaneras puede ser afectado como garantía específica de las operaciones que se hicieren, si ello fuere necesario. El aumento arancelario de que trata este artículo, no comprende a las Aduanas de Tumaco e Ipiales.

Parágrafo

Mientras se realizan las operaciones autorizadas por el artículo 1º de la presente Ley, el Gobierno aplicará el producto del impuesto aduanero de que trata este artículo, inclusive el correspondiente a la Aduana de Buenaventura, al pago del servicio de las deudas a cargo del Tesorero.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

La Junta de Empréstitos es asesora del Gobierno en la tramitación de las operaciones conducentes al fin de la presente Ley.

Parágrafo

La amortización de los documentos de crédito público que hoy existan, autorizada por el mismo inciso, podrá hacerse por medio de sorteo, de remate o comprando directamente a los tenedores al precio del mercado los respectivos documentos, con sujeción a las disposiciones en virtud de las cuales fueron emitidas.

Artículo 4

2 incisos

Los nuevos bonos serán emitidos en las reservas de billetes nacionales que para el cambio existen en poder de la Junta, tendrán la misma contramarca y las mismas condiciones que los emitidos en virtud de la Ley 6ª de este año, y su cuota de garantía será la que corresponde al volumen de amortización hechas con respecto de la renta afecta a la garantía de dichas cédulas. Los gastos de contramarca serán pagados por el Tesoro Público.

La incineración de que se trata en este artículo, La practicarán la Junta de Conversión, observando lo que la ley dispone para la incineración del papel moneda.

Artículo 5

1 inciso

Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta disposición se considerarán incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

El contrato que haga el Gobierno con el expresado grupo de abogados, será a cuota litis, sin que haya que hacer del Tesoro Público ninguna erogación por los gastos que ocasione dichas gestiones.

Parágrafo

El veinticinco por ciento (25%) de los valores que se obtengan por los cobros a que esta disposición se refiere, se consignará, a voluntad del Gobierno, en la junta de conversión o en el Banco de la República, con el fin de servir de garantía al papel de crédito nuevo que se emita para la unificación de la deuda a que se refiere esta Ley.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Y harán las gestiones que se necesiten para dichos cobros, no sólo en la capital, sino también en cualquier otro lugar del país, obrando, bien personalmente, o bien por medio de comisionados o apoderados especiales; todo por cuenta del mismo grupo de abogados, quienes deberán mantener el personal suficiente para que las gestiones se hagan lo más rápida y activamente posible.

Parágrafo

En el contrato que se celebre el Gobierno autorizará a los abogados contratistas para hacer concesiones o rebajas a los deudores del Tesoro, caso en el cual se requerirá la aquiescencia del Ministro respectivo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro