Artículo 1
La deuda proveniente de los bonos y cédulas del Tesoro que hacen de medio circulante, sólo podrán convertirse por medio de un contrato con el Banco de la República, mediante la aplicación de cierto número de las unidades de la Aduana que se imponen por esta Ley, a la amortización de la deuda originada por esa conversión, y los servicios del Banco serán los de intermediario. Para tal efecto, el Gobierno podrá comprometerse a mantener en el Banco como depósito sin interés, aquella parte del quinto de las reparaciones que no sea el caso de reembolsar al Banco como capital pagado.
Si no fuere fundado el Banco, o no hubiere acuerdo entre éste y el Gobierno, se le autoriza, y así mismo se autoriza a la Junta de Conversión, para celebrar con ésta un contrato de garantía y conversión de las dos clases de documentos enunciados; en este último caso requerirá el contrato que se celebre la aprobación del Congreso.