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Ley 5 De 1979

Artículo 1

1 inciso

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente.

Artículo 2

1 inciso

El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión integrada por dos Senadores y tres Representantes nombrados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, y por sendos miembros de las comisiones redactoras, designados por el Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

El Nuevo Código entrará en vigencia un año después de su expedición, previa la divulgación que del mismo haga el Ministerio de Justicia.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las facultades dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido, o dentro de los primeros treinta (30) días de las próximas sesiones ordinarias.

Artículo 5

1 inciso

º. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
EL Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia