Artículo 1
Art. 1°. En cumplimiento de los artículos 9.° y 10.° de la Constitucion nacional, los exhortos, provisiones, despachos y demás providencias de las autoridades de un Estado que deban cumplirse en otro de la Union Colombiana, se remitirán directamente á la autoridad que deba darle cumplimiento. Esta tiene el deber de practicar las diligencias que se le exijan dentro del término estrictamente necesario para ello. Si hubiere demora, la autoridad remitente se dirigirá al Presidente, Gobernador ó Jefe Superior del Estado al cual pertenece el funcionario comisionado, para que dicho Presidente ó autoridad superior vea que se exija la responsabilidad al culpable de la demora, y que sin perjuicio de esto despache las diligencias que se le han cometido, dentro del término que fije el Jefe Superior del Estado, término que no será mayor del señalado por las leyes del Estado respectivo para la práctica de diligencias de igual naturaleza.