Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 61 De 1881

Artículo 1

1 inciso

Art. 1°. En cumplimiento de los artículos 9.° y 10.° de la Constitucion nacional, los exhortos, provisiones, despachos y demás providencias de las autoridades de un Estado que deban cumplirse en otro de la Union Colombiana, se remitirán directamente á la autoridad que deba darle cumplimiento. Esta tiene el deber de practicar las diligencias que se le exijan dentro del término estrictamente necesario para ello. Si hubiere demora, la autoridad remitente se dirigirá al Presidente, Gobernador ó Jefe Superior del Estado al cual pertenece el funcionario comisionado, para que dicho Presidente ó autoridad superior vea que se exija la responsabilidad al culpable de la demora, y que sin perjuicio de esto despache las diligencias que se le han cometido, dentro del término que fije el Jefe Superior del Estado, término que no será mayor del señalado por las leyes del Estado respectivo para la práctica de diligencias de igual naturaleza.

Artículo 2

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá 25 De Junio De 1881

1 inciso

Art. 2°. Queda en estos términos reformado el artículo 2.° de la ley 16 de 1868 (18 de Mayo), sobre el modo de cumplir el artículo 2.° de la Constitución nacional.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de .Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Gobierno