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Ley 18 De 1988

Artículo 1

1 inciso2 literales

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico, Decreto-ley 3155 de 1968 (diciembre 25) las siguientes:

a

Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos.

b

Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.

Artículo 2

1 inciso4 literales3 parágrafos

Autorízase así mismo al ICETEX para que directamente o a través de fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) moneda corriente. Con las siguientes características:

a

Los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.), son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice.

b

Son títulos nominativos.

c

El vencimiento de estos títulos será hasta de 24 años. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de su exigibilidad.

d

El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.

Parágrafo 1

La emisión de los títulos a que se refiere este artículo requerirá de la autorización de la Junta Directiva del ICETEX, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Junta Monetaria.

Parágrafo 2

El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres veces el patrimonio neto del ICETEX, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de 1985.

Parágrafo 3

Las captaciones a que se refieren los artículos primero y segundo de esta Ley quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 3

1 inciso2 parágrafos

Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la captación de los recursos a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.

Parágrafo 1

En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los artículos 1º. y 2º. de esta Ley podrán sobrepasar el 30%, ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del 30% de la captación total; no menos del 40% se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en el presente artículo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.

Parágrafo 2

Los créditos que podrá conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la Junta Directiva del ICETEX.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno Nacional previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los artículos 1º. y 2º. de esta Ley, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.).

Artículo 5

1 inciso

Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los títulos autorizados en esta Ley, así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.

Artículo 6

1 inciso

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República de Colombia
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional