Artículo 1
Desde el 20 de julio de 1958 cada una de las Cámaras Legislativas tendrá un Secretario General, un Subsecretario y un Secretario Auxiliar. A este último corresponderá especialmente la vigilancia de los negocios generales.
Ley 3 De 1958
Desde el 20 de julio de 1958 cada una de las Cámaras Legislativas tendrá un Secretario General, un Subsecretario y un Secretario Auxiliar. A este último corresponderá especialmente la vigilancia de los negocios generales.
En la Secretaría de cada Cámara funcionarán las secciones siguientes con el personal y asignación mensual que aquí se indica:
SENADO DE LA REPUBLICA
Como secciones especiales al servicio conjunto de las Cámaras Legislativas, funcionarán también desde el 20 de julio de 1958, las siguientes:
Las Comisiones de la Mesa de las dos Cámaras elegirán el personal que integra cada una de las Secciones conjuntas al servicio del Congreso.
Desde el 20 de julio de 1958, las Comisiones Permanentes de la Cámaras Legislativas tendrán durante todo su periodo el siguiente personal:
El Secretario General de cada una de las Cámaras Legislativas tendrá una asignación mensual de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.00); el Subsecretario de cada una de las Cámaras Legislativas tendrá una asignación mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00), y el Secretario Auxiliar de cada una de las Cámaras Legislativas tendrá una asignación mensual de mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
El Período de los Secretarios Auxiliares de las Cámaras Legislativas, así como el de los Secretarios y Secretarios Contadores de las Comisiones Constitucionales Permanentes y demás empleados, serán de un año, contando desde el 20 de julio de 1958.
La Comisión de la Mesa queda autorizada para determinar el personal de empleados que funcionarán durante el receso.
Corresponde a cada una de las Cámaras el nombramiento y remoción del Secretario General, del Subsecretario, del Secretario Auxiliar y del Habilitado Pagador respectivo. Cada Comisión Constitucional Permanente elegirá su correspondiente personal de Secretaría.
Para poder tomar posesión de sus cargos los Secretarios, las Comisiones Constitucionales deberán acreditar que tienen un conocimiento especializado de las principales materias que a la Comisión respectiva corresponden.
Los demás empleados serán de libre nombramiento y remoción de la Comisión de la Mesa de cada Cámara, dando representación proporcional a los partidos y a las diversas secciones del país.
Los Secretarios de las Cámaras serán los Directores de los Anales del Congreso.
Se autoriza a las Comisiones de la Mesa para organizar o contratar servicios de dictáfono y grabación.
En la Sección de Recibo y Prensa se organizarán una Sala de Recibo para los visitantes de los Parlamentarios, y servicios adecuados para los periodistas. La Sección de Correspondencia se encargará de la distribución de los Anales del Congreso, y para este menester, como para otros que le sean propios, podrá disponer de los Porteros Carteros de la respectiva Cámara. Los Ujieres y los Porteros carteros estarán uniformados.
El Jefe de la Historia de las Leyes deberá ser abogado titulado.
El Ministerio de Gobierno procederá a instalar un conmutador telefónico para el Congreso.
Autorízase al Gobierno Nacional para hacer en el Presupuesto de la actual vigencia fiscal, las traslaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Las personas que desempeñen los cargos que se crean con la presente Ley Devengarán su sueldo desde la fecha que se indique en el acta de posesión.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Esta Ley regirá desde su sanción.