Artículo 1
020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.
Ley 61 De 1989
020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.
Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977, y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
Las asignaciones solo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento regional.
Las apropiaciones no podrán ser inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) por cada entidad beneficiaria.
Las partidas para los planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso, se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración. Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial, o personería jurídica.
Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
Si no fueren comprometidos en este término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1991. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1991, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1992.
En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX, en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto hará las reservas de apropiación al liquidar el año fiscal, de conformidad con el numeral quinto del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 y las normas que la complementen y reglamenten, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos:
Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;
Sostenimiento Personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;
Libros y materiales de estudios hasta un (1) salario mínimo mensual;
Gastos de tesis hasta diez (10) salarios mínimos mensual;
Derechos de grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;
Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el monto de becas será de acuerdo al Decreto-ley 1747 de 1986. Las ayudas Educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobre el ICETEX.
. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.
Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.
Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.
. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.
La presente Ley rige a partir de su sanción.