Artículo 1
640 millones), para ser incluidos en el Presupuesto de 1986, como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.
Ley 115 De 1985
640 millones), para ser incluidos en el Presupuesto de 1986, como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.
Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.
Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y vivienda.
Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a $ 100.000 por cada entidad beneficiaria.
Las partidas para obras varias por acción comunal no podrán ser inferiores a $ 200.000, que se distribuirán por la Junta respectiva para los fines de los artículos 3º. de las Leyes 11 de 1967 y 25 de 1977.
Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración.
Los rendimientos financieros que hubiere, se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1987. Si, habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1987, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día de enero de 1988.
En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el parágrafo 2º. del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del Icetex y que no fueren gastados o comprometidos, podrán acumularse.
Los demás aportes de que trata el artículo lo. de la presente Ley deberán situarse por lo menos, con un (1) año de anticipación para su eficaz utilización.
Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.
La presente Ley rige a partir de su sanción.