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Ley 46 De 1915

Artículo 1

1 inciso

Los Orfelinatos de San Antonio (Paucho) y Nazaret (Macuría) -de La Goajira- y los de San Sebastián de Rábago y la Sierrita de la -Sierra Nevada- tendrán cada uno una sección separada para niños y otra para niñas, cada Sección con un Director o Directora y dos Profesores.

Artículo 2

1 inciso

Los sueldos de estos empleados y las partidas para el sostenimiento de los alumnos de cada Sección serán los mismos que señala el artículo 2.° de la Ley 64 de 1914 .

Artículo 3

Derógase el artículo 8.° de la Ley 32 de 1912 .

Artículo 4

1 inciso

Queda facultado el Ministerio de Instrucción Pública para trasladar a propuesta del señor Vicario Apostólico, Inspector Escolar del Territorio de La Goajira y Sierra Nevada, a otros lugares que sean más adecuados para el fomento de la agricultura o de la civilización de los indígenas, los Orfelinatos de la Sierra Nevada.

Artículo 5

1 inciso

La suma necesaria para dar cumplimiento a esta Ley se incluirá en los respectivos Presupuestos. Igualmente se incluirá por el tiempo que el Gobierno lo determine, la suma de diez mil pesos ($ 10,000) anuales, destinada a impedir la trata de indígenas en La Goajira, suma que se entregará al señor Vicario Apostólico de esa región.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde el primero de enero de mil novecientos diez y seis.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública