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Ley 31 De 1935

Artículo 1

1 inciso

La Caja Colombiana de Ahorros, a que se refiere el artículo 40 de a Ley 57 de 1931 , será manejada, a partir el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, por la Junta Directiva y demás funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con capital propio y contabilidad independiente.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que celebre los contratos o arreglos conducentes a incorporar en la Caja Colombiana de Ahorros las secciones o cajas de ahorros de los otros establecimientos bancarios que funcionan en el país.

Artículo 3

1 inciso

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá invertir el cincuenta por ciento (50 por 100) del capital de la Caja Colombiana de Ahorros y el cincuenta por ciento (50 por 100) de los depósitos que reciba esta institución, en operaciones de préstamo con prenda agraria, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Superintendente Bancario con aprobación, del Gobierno.

Artículo 4

Del capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se destinará, cuando menos, el sesenta por ciento (60 por 100) para atender a las solicitudes de préstamos agrarios.

Quedan derogados, en consecuencia, el inciso b ) del artículo 34 de la Ley 57 de 1931 , y el artículo 10 del Decreto ley número 553 de 1932.

Artículo 5

1 inciso

Los Registradores de instrumentos públicos y privados sólo tendrán derecho a exigir el cincuenta por ciento (50 por 100) de los emolumentos que la ley les señala, cuando se trate de registro de documentos en que se hagan constar operaciones con prenda agraria o industrial, de valor menor de mil pesos ($ 1,000), otorgadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las sociedades seccionales de crédito y las cooperativas de crédito legalmente constituidas. Los documentos a favor de las nombradas entidades tendrán prelación para su registro.

Artículo 6

2 incisos

Facúltase al Presidente de la República para modificar las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones; para crear y suprimir empleos en las oficinas de control y para señalarles remuneración.

"Estas autorizaciones las podrá ejercer hasta el 31 de agosto de 1937.

Artículo 7

1 inciso

El Presidente de la República queda revestido hasta el 31 de agosto de 1937 de la facultad extraordinaria de restringir la importación de mercancías al país siempre que así lo exija la situación desfavorable de la balanza internacional de pagos y la defensa de las reservas de oro del Banco de la República. Para dictar estas medidas el Gobierno deberá obtener previamente el concepto favorable del Consejo de la Economía Nacional y de la Junta creada por la Ley 109 de 1919 .

Artículo 8

1 inciso

Las restricciones a la importación, para las cuales queda facultado el Gobierno en el artículo anterior, deberán hacerse, cualquiera que sea el sistema que adopte, proporcionalmente al volumen de importación de cada .Departamento, Intendencia y Comisaría, tomando el promedio de los tres últimos años.

Artículo 9

La excepción de que trata el final del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 46 de 1933 , sólo se aplica a los contratos de compraventa de productos destinados a la exportación, y no comprende las obligaciones o facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con pacto de retroventa, hipoteca, promesa de venta y demás actos o contratos generadores de obligaciones de los productores para con los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de productos de exportación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público