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Ley 18 De 1977

Artículo 1

1 inciso

200.000.000.00) de los Estados Unidos de América, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9º. de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3º. de 1972 y 18 de 1975, para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.

Artículo 2

1 inciso6 literales3 parágrafos

Los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:

a

Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por el decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b

Concepto del Departamento Nacional de Planeación;

c

Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;

d

Concepto previo de la Junta Monetaria;

e

Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional;

f

Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.

Parágrafo 1

Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

Parágrafo 2

Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional, sin garantía de la Nación, se someterán en un todo al trámite previsto por el Decreto-ley número 150 de 1976.

Parágrafo 3

El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará al Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

Artículo 3

1 inciso

Artículo tercero. El pago del principal, intereses y comisiones originados en contratos de empréstito externo que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras entidades de derecho público sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

Artículo 4

1 inciso

Artículo cuarto . El Gobierno Nacional no podrá realizar, con base en la presente autorización, operaciones de crédito externo para financiar gastos de funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

Artículo 5

1 inciso

Artículo quinto. El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias.

Artículo 6

1 inciso

Artículo sexto. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del H. Senado de la República
El Presidente de la H. Cámara de Representantes
El Secretario del H. Senado de la República
El Secretario de la H. Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público