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Ley 18 De 1974

Artículo 1

1 inciso

A partir del 20 de julio de 1974, las asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Tribunal Disciplinario, los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado y el Procurador General de la Nación será de treinta mil pesos distribuidos entre sueldo y gastos de representación, en proporción a lo que rige actualmente.

Artículo 2

1 inciso

Los Miembros del Congreso Nacional tendrán, a partir de esta nueva legislatura (20 de julio de 1974), una asignación mensual de treinta mil pesos distribuída entre dietas y gastos de representación con la proporcionalidad aplicada a la actual asignación.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional realizará las operaciones de crédito y contracrédito necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones existentes sobre la materia.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público