Artículo 1
Art. 1.° Declárase la Sociedad Colombiana de Ingenieros, fun
Ley 46 De 1904
Art. 1.° Declárase la Sociedad Colombiana de Ingenieros, fun
Art. 2.° El Gobierno dará á dicha Corporación un local espacioso, cómodo y suficiente para sus sesiones, para la instalación de su archivo, biblioteca, colecciones, museo, etc. No se variará este local sino en caso de necesidad pública y urgente de hacerlo. La subvención que se le reconoció á la expresada Sociedad por la Ley 172 de 1896 para sus publicaciones y demás gastos se fijan de hoy en adelante en la suma anual de setecientos pesos en oro ($ 700).
Art. 3.° La Institución nombrada tendrá franquicia postal y telegráfica para la gestión de los asuntos relacionados con sus labores oficiales; y pasarán libres de derechos de Aduana los elementos que necesite para sus estudios, así como los libros y objetos que se le envíen para su biblioteca y museo.
Art. 4.° La dirección y Superintendencia de las obras públicas de la Nación relacionadas con la ingeniería, como ferrocarriles, puentes, caminos, minas, acueductos, inspecciones fluviales, canalización de ríos, asi como toda función técnica que se relacione con ellas, se encomendará á Ingenieros que tengan el correspondiente título de idoneidad, ó una práctica ilustrada de diez años por lo menos, debiendo dar en igualdad de circunstancias la preferencia á los Ingenieros colombianos.
Art. 5.° Quedan derogadas y reformadas las disposiciones contrarias á la presente Ley.