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Ley 115 De 1940

Artículo 1

4 incisos

Con motivo de la celebración del IV Centenario de la ciudad de Popayán, el Gobierno Nacional dictara medidas necesarias para la celebración de una estatua del Maestro Guillermo Valencia en la capital del Departamento del Cauca, como homenaje del Congreso de Colombia al insigne republico.

La Nación construirá el parque respectivo en el sitio que acuerde la Municipalidad de Popayán.

En el pedestal de la estatua se grabara esta inscripción:

"Colombia al Maestro Guillermo valencia-Homenaje a Popayán en su IV Centenario- Ley 115 de 1940 ."

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Gobierno para contratar la fundición de la estatua y la construcción del parque con el Municipio de Popayán o con otra entidad o persona, a fin de que la ejecución quede asegurada a la mayor brevedad.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno procederá a editar las obras completas del Maestro Guillermo Valencia, de don Julio Arboleda y de don Rafael Maya, debidamente asesorado por las Academias Colombianas de la Lengua y de historia t previo acuerdo con las autoridades o sus representantes. Estas obras se distribuirán copiosamente en el país y en el exterior.

Artículo 4

1 inciso

La Nación se asocia al homenaje que la Universidad del Cauca y el Municipio de Popayán rendirán a los próceres y a los Presidentes de Colombia nativos de esa ciudad, y al efecto contribuirá con la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000) para el arreglo del panteón de los próceres, confección de las urnas y traslado de los restos. Esta cantidad se girara al Tesoro respectivo, y a la distribución e inversión serán controladas según las disposiciones legales.

Artículo 5

2 incisos

El Organo Ejecutivo procederá a verificar, dentro del presupuesto de la actual vigencia fiscal de 1940, los traslados del caso hasta por la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000) para dar estricto cumplimiento a esta Ley. Y si no se verifica en la presente, también podrá verificarlos en la próxima vigencia.

Asimismo se autoriza al Ejecutivo para conseguir un empréstito hasta por treinta mil pesos ($ 30.000.00) para atender exclusivamente al cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas