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Ley 61 De 1976

Artículo 1

2 incisos

La Nación se asocia al sesquicentenario de la fundación de la ciudad de Salamina del Departamento de Caldas, que se celebra en el mes de junio del año de 1977 y registra tal efemérides como fausta en los anales de la República.

Con motivo de esta fecha histórica se honra la memoria de su ilustre creador General Francisco de Paula Santander y de sus fundadores Nicolás y Antonio Gómez, don Francisco Velásquez, don Fermín López, don Juan de Dios Aranzazu, don Francisco Marulanda Londoño, don José Ignacio Gutiérrez Arango, don Enrique Umaña, don Juan José Ospina, don Carlos Holguín, don Pablo y don Manuel López.

Artículo 2

1 inciso

La Nación levantará en Salamina un monumento a su creador y fundadores, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3

1 inciso

Créase un Instituto Regional de Carreras Intermedias adscrito al Ministerio de Educación Nacional y a cargo de la Nación y con sede en el Municipio de Salamina, Caldas.

Artículo 4

1 inciso

La Nación, por conducto de la sección correspondiente del Ministerio de Educación Nacional procederá a construir en Salamina el edificio adecuado para el funcionamiento del Instituto Regional que se crea en el artículo anterior.

Artículo 5

1 inciso

La Nación procederá a la construcción en Salamina de una Villa Deportiva.

Artículo 6

1 inciso

La Nación procederá a la construcción en Salamina de un Terminal de Transportes.

Artículo 7

1 inciso

Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 , artículo 10, serán cumplidas por la entidad beneficiada en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones que con base en esta Ley se determinen para las obras referidas.

Artículo 8

1 inciso

La Nación invertirá las sumas que conforme a los estudios del Departamento Nacional de Planeación y de los respectivos Ministerios, sean necesarias para la culminación y entrega de las obras decretadas por medio de esta Ley. El Gobierno Nacional queda facultado para la inclusión de las respectivas partidas en el Presupuesto Nacional y para hacer los traslados presupuestales del caso.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas y Transporte