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Ley 45 De 1886

Artículo 1

2 incisos

Art 1°. Concédese una subvención de doce mil pesos ($12,000) anules a los seminarios de aquellas Diócesis que carezcan de los recursos necesarios para someter a esta clase de planteles.

El Poder Ejecutivo hará la distribución entre los agraciados.

Artículo 2

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 5 De 1886

1 inciso

Art 2°. Los prelados de las Diócesis favorecidas podrán aplicar este auxilio á la creación y sostenimiento de un Seminario Mayor, común á dos o más de ellas.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública