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Articulado completo

Ley 82 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Centralizase en la Contraloría General de la República la dirección de todos los servicios de estadística de la Nación.

Artículo 2

1 inciso

Las oficinas de estadística que hoy existen en los Ministerios y en el Departamento Nacional de Higiene quedarán incorporadas en la Contraloría, desde el día en que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Contralor General de la República para crear los empleos necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y para nombrar el personal que deba desempeñarlos.

Artículo 4

1 inciso

El Contralor creará una Junta técnica con la asignación correspondiente, encargada de orientar los trabajos relacionados con el levantamiento de los censos agrícola, pecuario, industrial, del trabajo, de población, etc., y de formar los "números índices" que hayan de servir para investigaciones y orientaciones económicas y fiscales. El sistema que escoja la Junta técnica para fijar los "números índices" deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Economía.

Artículo 5

1 inciso

En los presupuestos de los Ministerios y del Departamento Nacional de Higiene quedarán suprimidas las partidas destinadas al sostenimiento de los servicios de estadística. El Gobierno queda facultado para hacer dentro del Presupuesto de la vigencia de 1936 los traslados necesarios para aumentar la apropiación del Departamento de Contraloría, con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 6

Las informaciones estadísticas que necesiten los Ministerios y el Departamento de Higiene, deberán ser suministradas por la Contraloría en la fecha en que tales Ministerios y Departamento lo exijan.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Los empleados nacionales, departamentales y municipales, y todas las personas naturales y jurídicas domiciliadas y residentes en la República están obligados a suministrar al Contralor, en el término prudencial que fije, los datos que requiera el buen servicio del ramo de estadística.

Parágrafo

Cuando se trate de datos suministrados por particulares, la Contraloría podrá darlos al público, siempre que el conocimiento de ellos no perjudique, por lo individuales, los intereses vinculados a la respectiva actividad.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Para hacer eficaces las obligaciones que conforme a esta Ley tienen los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales y las personas particulares, el Contralor General o sus delegados pueden imponer multas en los casos de resistencia o mora en el cumplimiento de la respectiva obligación, de uno a cien pesos ($1 a $100), sin perjuicio de las penas que se apliquen por la vía judicial por los delitos y faltas señalados en el Código Penal.

Parágrafo

Las resoluciones que dicte la Contraloría sobre imposición de multas, serán apelables ante el Consejo de Estado dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Artículo 9

1 inciso

El Contralor General tendrá la dirección técnica de los servicios de estadística departamentales y municipales.

Artículo 10

1 inciso

A partir del 1º de enero de 1936 en las capitales de los Departamentos y de las Intendencias y Comisarías funcionará una oficina de estadística costeada por tales entidades. Estas oficinas actuarán bajo la dirección técnica de la Contraloría General, o de un representante de esta.

Artículo 11

2 incisos

A partir del 1º de enero de 1936 los Municipios que tengan mas de quince mil (15.000) habitantes tienen la obligación de sostener oficinas de estadística que obrarán bajo la dirección o control de la respectiva oficina departamental.

Los Municipios que tengan menos de quince mil (15.000) habitantes, tienen la obligación de sostener por lo menos un oficial de estadística que obrará también bajo la dirección y control de la oficina departamental.

Artículo 12

1 inciso

Quedan modificados los artículos 390 y 391 del Código Civil; los artículos 3º, 4º y 5º de las Ley 51 de 1914 ; la Ley 63 de 1914 ; el artículo 9º de la Ley 66 de 1916 ; los artículos 18 y 24 de la Ley 82 de 1916 ; el artículo 3º de la Ley 27 de 1917 ; los artículos 6º y 9º de la Ley 5ª de 1918; el artículo 74 de la Ley 15 de 1925 ; los artículo 22, 23 y 24 de la Ley 74 de 1926 ; y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 13

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El ministro de Hacienda y Crédito Público