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Ley 5 De 1945

Artículo 1

1 inciso

Con destino especial a la investigación, experimentada y fomento intensivo de la agricultura, conforme a las especificaciones del plan elaborado y acogido al efecto por el Ministerio de la Economía Nacional, se incluirán en las leyes de aprense de las sucesivas vigencias fiscales, cantidades no inferiores a las que se han a continuación: Para el año de 1945$ 7.966.039.26Para el año de 19466.895.505.33Para el año de 19477.661.679.36Para el año de 1948.680.937.21Para el ano de 19498.605.401.71

Artículo 2

1 inciso

El territorio de la República, se dividirá para los efectos de este plan en zona administrativas que tendrán sus correspondientes almacenes y servicios de campo.

Artículo 3

1 inciso

Si en cualquiera de las vigencias fiscales no se incluyeren las partidas señaladas en el artículo anterior, queda autorizado el Gobierno para celebrar las operaciones financieras adecuadas con el fin de arbitrar las sumas allí fijadas y para abrir los créditos extraordinarios requeridos para el mismo fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35 de 1944 , en cuanto prohíbe trasladar o contra acreditar auxilios regionales.

Artículo 4

1 inciso

Tanto las instituciones de crédito como las entidades Semi-oficiales quedan autorizadas para celebrar contratos con el Gobierno, con el fin de asegurar la efectividad del plan de fomento de la agricultura, de que trata esta ley.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

El plan de fomento a que se refiere esta ley deberá seguirse dentro del periodo en ella señalado, sin que pueda variarse o modificarse sino mediante proyectos presentados por el Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Técnico Administrativo.

Parágrafo

El Consejo Técnico Administrativo de que hable el presente artículo, será creado por el gobierno y propondrá a este las normas reglamentarias, técnicas y administrativas tendientes al desarrollo del plan de que se trata.

Artículo 6

1 inciso

Autorizase al Gobierno Nacional para que reorganice las dependencias del Ministerio de la Economía Nacional, cuya modificación sea aconsejable para el desarrollo normal del plan quinquenal de fomento agrícola.

Artículo 7

1 inciso

Autorizase al Gobierno para celebrar contratos con los Departamentos y Municipios, tendientes a coordinar los servicios de fomento agrícola que se prestan por estas entidades, con el plan a que se refiere esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Extiéndanse a los Departamentos de Boyacá, Santander del Norte y Nariño, las disposiciones del parágrafo del artículo 17 de la ley 35 de 1944 .

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional, y encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público