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Ley 5 De 1944

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Créase un organismo autónomo, con personería jurídica, que se denominará Instituto Nacional de Abastecimiento, el cual podrá establecer sucursales o agencias en los lugares de producción o de consumo en donde económicamente se justifique y cuando la Junta Directiva respectiva lo estime conveniente.

Parágrafo

Es entendido que el Instituto no establecerá sucursales o agencias o no aumentará el número de ellas, sino cuando esté asegurada plenamente su capacidad financiera en cada caso, para garantizar el correcto funcionamiento de las nuevas dependencias.

OBJETO

Artículo 2

3 incisos14 literales

El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación, exportación de los artículos de consumo mayor, y de las mercaderías de primera necesidad, con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar la agricultura y de aumentar la producción nacional, evitando la especulación.

Para conseguir este objeto, el Instituto podrá verificar, entre otras cosas, las siguientes operaciones:

a

Fomentar la mayor producción de granos y otros artículos de primera necesidad;

b

Colaborar con el Gobierno en el estudio de los problemas técnicos y económicos que afecten la producción agraria, y contribuir a las investigaciones estadísticas periódicas referentes a la producción agrícola, recolección de cosechas, cotizaciones de los productos en los distintos mercados del país y del Exterior. Es entendido que la colaboración a que se refiere este inciso se hará intermedio de los organismos naturales de la institución, sin que esto implique contribuciones pecuniarias especiales por parte de ella;

c

Defender en el campo económico de los intereses de los agricultores mediante la organización de almacenes generales de depósito, la construcción de silos, secaderos, platas para deshidratar y conservar artículos alimenticios. Propender por el transporte económico de los artículos de consumo. Si en cualquier momento el Instituto necesitare movilizar carga directamente, podrá hacerlo, teniendo en cuenta los intereses de los transportadores ordinarios.

d

Organizar laboratorios de investigaciones científicas para el estudio de los suelos y de las propiedades de los granos que se producen en el territorio de la República. El Gobierno procederá a unificar el funcionamiento de los laboratorios oficiales que actualmente prestan servicios de las misma índole;

e

Adquirir y vender toda clase de abonos y semillas. Es entendido que el Instituto podrá producirlos, comprarlos o contratar su producción cuando las circunstancias lo requieran;

f

Adquirir maquinaria agrícola para facilitársela a los cultivadores en venta o alquiler, aplicando el criterio económico y unificando así los servicios nacionales de este ramo;

g

Divulgar entre los campesinos y agricultores los mejores sistemas de cultivo, uso de abonos, selección de semillas, empleo de maquinaría, etc., a fin de obtener un mayor rendimiento con el menor costo posible de producción;

h

Propender por que las actividades de los agricultores se acomoden al plan de fomento agrícola nacional;

i

Fomentar el movimiento cooperativista entre los agricultores de las diversas zonas del país;

j

Procurar, por medio de sus operaciones que los precios de venta de los productos agrícolas se sostengan en un nivel justo, remunerador para el productor y conveniente para los consumidores;

k

Propender por que dichos productos se vendan clasificados según las normas que determine el Instituto en colaboración con el Gobierno, y se unifiquen los pesos u las medidas usuales de venta, y la clase, y tamaño de los empaques, en tal forma que el comercio de productos agrícolas se haga de acuerdo con nombres o denominaciones que correspondan a especificaciones uniformes en todos los Departamentos:

l

Ayudar a la distribución racional de las cosechas, para lo cual podrá comprar, transportar, almacenar, conservar, beneficiar, importar y exportar los artículos que adquiera;

m

Organizar exposiciones agrícolas, campañas de propaganda y otras actividades tendientes a estimular y recompensar el esfuerzo de los agricultores, y

n

En general, desarrollar labores, de la misma naturaleza de las anteriores, que tiendan al fomento y regulación de la producción.

CAPITAL

Artículo 3

7 incisos3 parágrafos

El capital del Instituto Nacional de Abastecimientos será de diez millones de pesos ($10.000.000), suscrito y pagado así:

$3.000.000 por el Gobierno Nacional

$5.000.000 por la Federación Nacional de Cafeteros

$1.000.000 por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y

$1.000.000 por el Banco Agrícola Hipotecario.

Parágrafo 1

El Gobierno abrirá los créditos, hará los traslados y contratará los empréstitos que considere necesarios para pagar su aporte.

Parágrafo 2

El Instituto comenzará a funcionar tanto tenga pagado el cincuenta por ciento (50%) del capital suscritito.

El cincuenta por ciento (50%) restante será pagado por los accionistas a medida que las necesidades del Instituto lo requieran.

Parágrafo 3

Autorizase a las autoridades semioficiales al que alude este artículo para suscribir y pagar acciones del Instituto Nacional de Abastecimientos.

UTILIDADES

Artículo 4

4 incisos

Para los efectos de la presente ley se denominará utilidad liquida la que resulte de deducir de las utilidades de cada ejercicio el fondo de reserva y el señalado pago de las prestaciones sociales ordenadas por la ley.

Las utilidades liquidas no serán mayores de cuatro por ciento anual (4%) anual.

Las utilidades que correspondan a las acciones del Gobierno ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito de suscribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a medida que se dicten por la Junta Directiva al aumento de capital. Las utilidades que corresponden a las demás acciones se entregarán a sus dueños, pero en ningún caso en cuantía mayor del cuatro por ciento (4%) anual sobre sus aportes.

AUMENTO DE CAPITAL

Artículo 5

2 incisos

El capital podrá ser aumentado hasta el doble cuando lo determine la Junta Directiva, ya sea por suscripciones del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semioficiales.

DESCUENTO

Artículo 6

2 incisos

Los bonos u obligaciones del fondo del Instituto Nacional de Abastecimientos serán descontados por el Banco de la República en las mismas condiciones que este tenga establecidas para sus operaciones con la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero y los Almacenes generales de Depósito de la Federación Nacional De Cafeteros y para tal efecto autoriza al Banco de la República para que haga los descuentos mencionados.

DIRECCION

Artículo 7

9 incisos

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos, se compondrá de siete miembros, así:

El Ministro de la Economía Nacional , quien será su Presidente;

Un miembro designado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

Un miembro designado por el Banco Agrícola Hipotecario;

Un miembro designado por la Federación Nacional de Cafeteros;

Un miembro designado por el Banco de la República;

Un miembro, nombrado por el Gobierno, de las ternas que presenten las cámaras de comercio;

Un miembro, nombrado por el Gobierno, de las ternas que presenten las sociedades de agricultores;

AUTORIZACIONES

Artículo 8

2 incisos

El Gobierno, cuando lo juzgue conveniente refundirá e incorporará en el Instituto Nacional de Abastecimientos , como aporte de capital, los organismos oficiales o semioficiales que prestan en la actualidad servicios similares, tales como la Federación Nacional de Trigueros, el fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional (decreto número 1157 de 1940) ,etc.

EXENCIONES

Artículo 9

2 incisos

Tanto el Instituto Nacional de Abastecimientos como las acciones, bonos, etc., que emita , las operaciones que ejecute y los productos que adquiera, venda o distribuya, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales , y de toda clase de contribuciones , excepto gravámenes de valorización y tasas u honorarios por conceptos de servicios.

VENTAJAS

Artículo 10

2 incisos

El Instituto Nacional de Abastecimientos gozará con todas las ventajas que la ley le concede tanto a los establecimientos de utilidad pública como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.

ORGANIZACIÓN, MANEJO Y FISCALIZACIÓN

Artículo 11

2 incisos

Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional designarán un comité para que se encargue de elaborar los estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos y de llenar las formalidades relativas a su organización.

Los estatutos y reformas deberán ser aprobados por decreto ejecutivo y protocolizados en alguna de las notarias de la ciudad de Bogotá, domicilio principal del organismo creado.

Artículo 12

1 inciso

El Instituto Nacional de Abastecimientos queda sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 13

1 inciso

El Instituto Nacional de Abastecimientos será administrado con un criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y prácticas de los institutos de crédito, a fin de que obtenga una razonable ganancia sobre su capital, asegurando al propio tiempo a los productores nacionales los beneficios que se persiguen con su fundación.

Artículo 14

1 inciso

En la distribución de los artículos alimenticios, el Instituto Nacional de Abastecimientos dará preferencia al avituallamiento de las fuerzas militares.

Artículo 15

1 inciso

No será de Crédito el Instituto a que se refiere esta Ley; esto no obsta para que pueda hacer avances sobre frutos recibidos, pero en tal caso los préstamos que otorgue serán a plazo muy limitado.

Artículo 16

1 inciso

Está Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario el Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional