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Ley 115 De 1919

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

La viuda y los hijos legítimos de los funcionarios o agentes civiles del Gobierno, que al defender el orden social o la integridad o el honor nacional en las fronteras de la República, desde 1916 inclusive, hubieran perdido la vida en cumplimiento de aquellos deberes, tendrán derecho a que se les reconozca y ordene pagar, previa sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales), una indemnización igual al sueldo que devengaba en un año el funcionario respectivo, tomando por base la asignación de que disfrutaba el día de la muerte.

Parágrafo

Tendrán derecho asimismo los expresados viuda y los hijos a que se les pague por el Tesoro Nacional, previa la correspondiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales), el valor de los bienes que hubieren perdido los mencionados funcionarios por razón de los hechos o actos contra los cuales se hubiere dirigido su acción en defensa de los fueros del derecho.

Artículo 2

1 inciso

El procedimiento que debe seguirse es el indicado en la Ley 149 de 1896 y disposiciones que la reforman.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación, y las partidas necesarias para darle cumplimiento, se considerarán incluídas en los presupuestos de las vigencias respectivas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno