Artículo 1
Revistase al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias hasta
el 20 de julio de 1944, para la reorganizar la Policía Nacional.
En uso de estas facultades, podrá el Presidente de la Republica aumentar el personal de vigilancia; clasificar los servicios y dotarlos de los equipos motorizados que necesiten; adquirir elementos técnicos y material científico para atender los servicios de vigilancia, identificación, investigación y control de extranjeros; organizar la Policía Judicial y la de Seguridad; señalar los Departamentos y Secciones en que deba dividirse la Policía Nacional; Organizar la Escuela de Policía General Santander ; crear, suprimir o refundir empleos; fijar las asignaciones; dictar normas para la movilización del personal; celebrar contratos, que solo requerirán para su valía la aprobación del Presidente, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando la cuantía exceda de tres mil pesos ($3.000.00), y efectuar todas las operaciones de crédito que sean estrictamente necesarias para dar cumplimiento a esta Ley. En consecuencia, el gobierno podrá abrir los créditos adicionales al Presupuesto que sean necesarios en desarrollo de esta autorización.