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Ley 5 De 1943

Artículo 1

3 incisos

Revistase al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias hasta

el 20 de julio de 1944, para la reorganizar la Policía Nacional.

En uso de estas facultades, podrá el Presidente de la Republica aumentar el personal de vigilancia; clasificar los servicios y dotarlos de los equipos motorizados que necesiten; adquirir elementos técnicos y material científico para atender los servicios de vigilancia, identificación, investigación y control de extranjeros; organizar la Policía Judicial y la de Seguridad; señalar los Departamentos y Secciones en que deba dividirse la Policía Nacional; Organizar la Escuela de Policía General Santander ; crear, suprimir o refundir empleos; fijar las asignaciones; dictar normas para la movilización del personal; celebrar contratos, que solo requerirán para su valía la aprobación del Presidente, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando la cuantía exceda de tres mil pesos ($3.000.00), y efectuar todas las operaciones de crédito que sean estrictamente necesarias para dar cumplimiento a esta Ley. En consecuencia, el gobierno podrá abrir los créditos adicionales al Presupuesto que sean necesarios en desarrollo de esta autorización.

Artículo 2

1 inciso

Invístese, igualmente, al Presidente de la Republica, por el mismo tiempo de que trata el artículo anterior, de facultades para dictar las disposiciones necesarias sobre organización y funcionamiento de las Policías Municipales, con el objeto de nacionalizar tales cuerpos.

Artículo 3

1 inciso2 parágrafos

A partir del 1° de enero de 1944, la Nación asumirá el pago de los servicios de Policía de los Departamentos y Municipios que contraten con el Gobierno, su nacionalización, lo que se hará en cuatro años sucesivos, por cuartas partes, hasta completar el pago total de tales servicios.

Parágrafo

El Gobierno presentará al Congreso en sus próximas sesiones ordinarias, el proyecto de ley que establezca los arbitrios fiscales necesarios para atender a los gastos que demande el cumplimiento de este artículo.

Parágrafo

Si el Congreso no dictare las disposiciones necesarias para arbitrar los recursos que demande la nacionalización de las Policías Departamentales y Municipales, el Presidente de la Republica queda facultado, hasta el 19 de julio de 1944, con este exclusivo objeto, para arbitrar tales recursos, bien sea creando nuevas fuentes de ingresos o verificando los traslados presupuestales necesarios para tal fin.

Artículo 4

2 incisos

Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional,

a quienes por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones se abra causa criminal, serán detenidos dentro de sus respectivas unidades, a órdenes del funcionario judicial del conocimiento.

Artículo 5

2 incisos

Facultase al Gobierno para variar por una sola vez en cada caso, la radicación de causas criminales que se sigan contra los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, aunque no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación de los procesos criminales.

Para dicho cambio podrá ser escogida sino una ciudad cabecera de Distrito Judicial, en donde funcione más de un Juzgado Superior o más de un Juzgado de Circuito Penal, según el caso.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público