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Ley 45 De 1993

Artículo 1

1 inciso

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo transitorio 17 de la Constitución Política, la primera elección de Gobernadores para los Departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada se hará en la misma fecha que señale la ley para la próxima elección de Gobernadores en los restantes departamentos del territorio nacional.

Artículo 2

1 inciso

La organización electoral adoptará las medidas necesarias para la organización y desarrollo de las elecciones de que trata el artículo 1°.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno