Artículo 1
° Decláranse definitivamente válidas las siguientes disposiciones:
El parágrafo único artículo 1.° de la Ordenanza 32 de 11 de Agosto de 1890, sobre rentas y contribuciones, expedida por la Asamblea departamental de Antioquia, y el artículo 4.° de la 13 de 1888, que arregla el impuesto sobre aguardientes procedentes de la misma Corporación.
El ordinal 20 del artículo 1.° de la Ordenanza 38 de 4 e Agosto de 1890 , sobre rentas y contribuciones, expedida por la Asamblea del Departamento de Bolívar.
La Ordenanza 44 de 7 de Agosto del mismo año, expedida por dicha Corporación, sobre consumo de cerdos y destilación de aguardientes.
El Artículo 2.° de la Ordenanza 13 de 1.° de Agosto de 1890, sobre la renta de aguardientes expedida por la Asamblea del Departamento del Cauca.
El número 7.° del artículo único, Ordenanza 26 de 12 de Agosto de dicho año, por la cual se suprime algunos Distritos municipales, se resuelven á cuáles se agregan y se determinan los límites de otros, expedida por la misma Corporación.
Los Artículos 2.°, 3.° y 4.° de la Ordenanza 39 de 20 de Agosto del citado año de 1890, sobre ciertas autorizaciones dadas a la Gobernación del Departamento, originaria de la referida Asamblea.
Los artículos 83 , 86 , 93 á 98 de la Ordenanza 30 de 18 de Agosto de 1890 , orgánica de los bienes, rentas y contribuciones del Departamento del Magdalena, expedida por la Asamblea de esta entidad.
Los Artículos 12, 33 y 61 de la Ordenanza de 42 de 21 del mes y año referidos, sobre impuestos directo, emanada de la misma Corporación.
Declárase también válida la Ordenanza número 60 de 18 de Agosto de 1890, por la cual se autoriza al Consejo municipal de Bogotá para establecer el sistema rentístico del Municipio sobre bases especiales, expedida por la Asamblea departamental de Cundinamarca.