Artículo 1
Como fomento a las empresas de carnicerías (packing-houses), de ganado bovino, lanar y de cerda, destinados a la exportación de carnes en empaques frigoríficos, o en conservas, se conceden las siguientes exenciones:
De derechos de importación para todos los materiales y maquinarias que se introduzcan para el servicio exclusivo de la carnicería, preparación y empaque de las carnes; exención que durara todavía por dos años después de que principie el degüello de ganado para la exportación;
Del impuesto de degüello por el termino de veinte años, contados también desde que principie el degüello de ganado para la exportación de carnes; pero las carnicerías o packing-houses pagaran al respectivo Departamento diez centavos por cada res que degüellen durante los veinte años de que se ha hablado; c) Y de cualquier impuesto de exportación que establezcan las leyes en adelante, durante los veinte años siguientes a la promulgación de la presente Ley.