Artículo 1
El Gobierno procederá a emitir los bonos internos de que trata el artículo 6° da Ley 43 de 1944 tan pronto como sea sancionada la presente Ley.
La emisión de bonos de que trata el artículo 6° de la Ley 43 de 1944 se hará una vez, y con ellos se irá pagando a cada veterano o a sus respectivos apoderados, a medida que sean legalizadas sus hojas de servicio y se autorice el pago correspondiente.
Los pagos a que se refiere este artículo y todos los que verifique la Nación por concepto de jubilación y pensiones se radicarán en las administraciones y recaudaciones de Hacienda Naciónal del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria donde resida el interesado.