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Ley 18 De 1946

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno procederá a emitir los bonos internos de que trata el artículo 6° da Ley 43 de 1944 tan pronto como sea sancionada la presente Ley.

Parágrafo 1

La emisión de bonos de que trata el artículo 6° de la Ley 43 de 1944 se hará una vez, y con ellos se irá pagando a cada veterano o a sus respectivos apoderados, a medida que sean legalizadas sus hojas de servicio y se autorice el pago correspondiente.

Parágrafo 2

Los pagos a que se refiere este artículo y todos los que verifique la Nación por concepto de jubilación y pensiones se radicarán en las administraciones y recaudaciones de Hacienda Naciónal del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria donde resida el interesado.

Artículo 2

1 inciso2 parágrafos

la amortización de los bonos a que se refiere el artículo anterior se hara en cinco (5) años, en sumas proporcionales a los emitidos; el Gobierno procederá a verificar sorteos semestrales de bonos para que los tenedores de ellos, que resulten favorecidos, puedan hacerlos efectivos.

Parágrafo 1

A quienes se haya pagado parte de su recompensa se les completará el valor de ella con bonos.

Parágrafo 2

El Congreso apropiara necesariamente la suma de un millón y medio de pesos ($ 1.500.000) para amortizar los bonos correspondientes a cada anualidad, apropiación que deberá hacerse desde la próxima vigencia y continuará incluyéndose en los subsiguientes Presupuestos, hasta completar la suma total de la recompensa reconocida.

Artículo 3

2 incisos2 parágrafosmodifica ley 43/44

Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, el Senado, la Cámara, el Gobierno y los Centros de Veteranos procederán a hacer la elección que les corresponde para integrar la Comisión de que trata el artículo 1° de la Ley 65 de 1937 .

Parágrafo 1

La Comisión tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, y hasta cinco Oficiales Escribientes; las asignaciones de este personal serán fijadas por el Gobierno. la Comisión funcionará en una de las dependencias del Ministerio de Guerra.

Parágrafo 2

El parágrafo del artículo 6° de la Ley 43 de 1944 quedara así:

"El Gobierno queda autorizado para reglamentar la comprobación de los grados militares de los veteranos, pudiendo revisar los aceptados por resoluciones anteriores, siempre que sus emolumentos no hayan sido cubiertos."

Artículo 4

1 inciso

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, en lo que hace a honorarios de la Junta, de sus empleados y al equipo y dotación para su funcionamiento, se tomarán de las partidas destinadas a gastos imprevistos y reservados del Ministerio de Guerra.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regira desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra