Artículo 1
Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.
El Gobierno, asesorado de la Academia Nacional de Historia, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y procederá en seguida a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.