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Ley 5 De 1940

Artículo 1

Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.

El Gobierno, asesorado de la Academia Nacional de Historia, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y procederá en seguida a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.

Artículo 2

1 inciso

Hecha la declaratoria de que trata el artículo anterior, respecto de un edificio o lugar de tradiciones memorables, nadie podrá realizar en el demoliciones, construcciones o reformas, que no sea el mismo Gobierno, bajo las sanciones que este impondrá.

Artículo 3

1 inciso

Dentro del perímetro amurallado de la ciudad de Cartagena, nadie podrá realizar construcción, de molición o variación alguna sin la previa aprobación y reglamentación del Gobierno, que la impartirá por sí o por medio de la entidad, personal u organismo que al efecto designe.

Artículo 4

1 inciso

Facúltase al Gobierno Nacional para adquirir el edificio colonial donde funcionó el Tribunal de la Inquisición, en Cartagena, y el cual será destinado a la fundación de un museo histórico, a las reuniones de la Academia de Historia de aquella ciudad, a la oficina nacional de turismo y a los demás usos que determine el mismo Gobierno, previas las reparaciones que sean necesarias.

Artículo 5

1 inciso

También procederá el Gobierno a reparar y pavimentar, inmediatamente éntre en vigencia esta ley, la carretera que une a Cartagena con el Cerro de La Popa, y atenderá luégo a su permanente conservación como obra de urgente necesidad nacional.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno procederá a la restauración inmediata de la casera que en el Gobierno de La Popa sirve de oficina y alojamiento al Vigía del puerto de Cartagena, procurando que la obra se llev a cabo dentro de estilo colonial de las edificaciones que allí existen.

Artículo 7

1 inciso

El mismo Gobierno dará los pasos necesarios para modernizar el faro que actualmente existe en los castillos de Bocachica o para reemplazarlo por otro que una las condiciones que la navegación internacional exige.

Artículo 8

Una vez que se lleven a cabo por el Gobierno las obras de arreglo e higienizacion de los castillos de Bocachica , en la bahía de Cartagena, para lo cual queda autorizado plenamente, aquellos pasaran a ser dependencia de la Base Naval y serán ocupados, preferentemente, por las tropas de la Infantería de Marina.

Artículo 9

1 inciso

Vótase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para la iniciación de las obras expresadas arriba, y en los Presupuestos venideros se harán las apropiaciones indispensables para el fiel cumplimiento de esta Ley; pero en caso de que no hagan, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos o hacer los traslados necesarios.

Artículo 10

1 inciso

El aporte de la Nación para la conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagena, será en lo sucesivo de veinte mil pesos ($20.000) anuales, en vez de los diez mil de que habla la Ley 32 de 1924 .

Artículo 11

1 inciso

En el presupuesto de rentas y gastos de la Nación se incluirá año por año las partidas necesarias para dar cumplimiento a las prescripciones que anteceden, y si así no fuere, el Gobierno queda facultado para abrir los respectivos créditos.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas