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Ley 18 De 1944

Artículo 1

Derogado.

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Los agricultores que establezcan nuevos cultivos de caucho, coco, cacao, manzanas, naranjos, vid, y ciruelos, tendrán derecho a percibir del estado una bonificación especial por toda unidad que siembren y sostengan debidamente hasta su producción, siempre que la plantación, no sea inferior a 100 ejemplares. Dicha bonificación será de treinta centavos ($0.30) para los dos primeros cultivos indicados, de veinte para el tercero, y de diez para los restantes.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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Las bonificaciones de que trata el artículo anterior serán sostenidas y garantizadas hasta aumentar las plantaciones actuales en tres millones de árboles de caucho, dos de coco, cuatro de cacao y dos entre los distintos frutales anotados.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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Solo tendrán derecho al cobro de bonificaciones los agricultores que se rijan por las normas de carácter técnico dada por los agrónomos al servicio de la Nación, departamento y municipios en cuanto se refiere a clase de semillas, terrenos, métodos de cultivo, etc.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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El pago de bonificaciones se hará en dos etapas, así: la mitad cuando las plantaciones hayan sido trasplantadas de los semilleros al lugar definitivo y la otra mitad, al iniciarse la producción.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Establecese además una prima a razón de quince ($ 0.15) centavos por cada arroba de algodón sin desmontar que se coseche en condiciones adecuadas para el comercio normal del país hasta tanto se satisfagan las necesidades del consumo interno.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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El pago total de las bonificaciones y primas establecidas por la presente ley, lo atenderá el Gobierno con el producido anual aduanero que motive la importación del algodón, compra o cacao.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Esta ley regirá desde el 1° de enero del año 1945.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional